SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
a)
Solicita se le conceda la tutela, y se disponga: a) Ordenar a los demandados la inmediata restitución de la parte de su inmueble invadido en el violento acto de despojo, ordenándoles desocupen las viviendas precarias que detentan ilegalmente y sea con la intervención de la fuerza física; y, b) Custodia policial hasta que retome la posesión física de dichos inmuebles.
Los demandados, a través de sus abogados, en audiencia manifestaron lo siguiente: a) De la revisión minuciosa de la demanda, se tiene que la parte accionante no demostró el derecho propietario ni la titularidad extendida por la autoridad competente; b) La interposición de la presente acción de defensa debe cumplir ciertos requisitos tales como que el derecho este plenamente reconocido y que no sea controvertido, en el caso de autos el accionante en la actualidad atiende procesos de mejor derecho propietario mismo que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, que no cuenta con sentencia; es decir, que hasta el momento no cuenta con el derecho propietario que activa la legitimación activa; asimismo, las supuestas medidas de hecho no están plenamente identificadas; ya que, los informes policiales presentados son diferentes; c) La parte accionante en 26 de marzo de 2016, denunció inicialmente a Mauricio Putonay Chiqueno, Ruben Picandera, Zacarias y Claudia Virginia Paz, lo que no se encuentran demandados en la presente acción de defensa; asimismo, no se individualizó la participación de los demandados; d) Existe proceso de nulidad de escritura que sigue Alberto Gomez a Jorge Estrada, recurso que se encuentra con recurso de casación; por lo que, al no tratarse de un derecho consolidado y al no haberse dilucidado el mejor derecho propietario existe cuestionamiento respecto a la legitimación activa; e) Los informes policiales no han demostrado que haya habido agresiones, ni que haya existido lesiones graves o leves, ni que exista daño irreparable; f) Actualmente el proceso penal instaurado esta en la etapa preparatoria y aun no se determinó ninguna imputación; g) De los hechos acontecidos el 26 de marzo de 2016, el accionante instauró proceso penal contra cuatro personas, imputación que amplió contra los ahora demandados, dentro de dicho proceso los cuatro imputados se sometieron a proceso abreviado; y al no estar de acuerdo el accionante presenta recurso de casación mismo que esta a la espera de resolución; por lo que, mal podía interponer la presente acción al existir recursos ordinarios pendientes de resolución; y, h) De varios de los demandados sus cédulas de identidad señalan como domicilio Barrio La Purísima de Fátima, Calle 1, documentos que fueron expedidos el 2012; por lo que, mal se puede señalar un supuesto avasallamiento ocurrido el 2016, cuando ellos viven allí desde el 2012.
En uso a la duplica la parte demandada señaló que el accionante debe identificar en forma precisa quienes son los autores del hecho; sin embargo, en el caso de autos no existe informe o documentos alguno que de manera clara y precisa señala quienes fueron los autores del hecho; por lo que, no hay como declarar la procedencia de la acción por avasallamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada»'
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa’
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…´.
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR