SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato privado de 15 de febrero de 1993, mismo que cuenta con reconocimiento de firmas, adquirió el bien inmueble denominado “La Purisima”, con una superficie actual de 327 960 m2, lo que consta en el plano y pago de impuestos municipales, derecho propietario que registró en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 101853355, actualmente con la matrícula computarizada 7.01.2.01.0013276; es así que, debido a la gran extensión de su inmueble, fue constantemente acechado por avasalladores, quienes en alguna oportunidad lograron despojarle de sus tierras a través de la fuerza física y agresión contra el y su familia; sin embargo, el año 2015, se ordenó el desalojo de todos los avasalladores quedando el bien libre de gente ajena.
Empero mas adelante, nuevamente fue despojado de su propiedad, por una turba de más de cien personas encabezadas por Mauricio Putamojay Chiqueño, Ruben Picandera Chiqueño, Sacarias Putamojay Chiqueño y Clara Virginia Apaza el 26 de marzo de 2016, en horas de la madrugada –02:00– ingresaron por la fuerza a su inmueble gritando y amedrentando al encargado de la vigilancia y cuidado, ocasionando que este huya del lugar, hecho que aprovecharon los avasalladores para robar y saquear su vivienda, huyendo la mayoría de estos ante la presencia policial; empero, se quedaron en el lugar Emilia Suraide Rivera, Yolanda Peña Medina, Magdalena García Juchani, Maxima Juchani, Vania Cuajera, Lucesa Mendez, Filomena Callasoca, Eleuteria Arancibia, Justino Poma, Ana Maria Ramos Ardaya, Lizeth Lopez Daza, Jose Ignacio Gomez, Doly Arena Borita, Juan Carlos Eguez Algarañaz, Luz Herminia Muñoz Robles, Angel Flores, Alex Morales, Dalci Molina, Henry Garate, Porfidio Diaz, Paul Vargas, Javier Merlin, Carlos Olachea, Freddy Velasco, Harnoldo Saldaña, Pura Velez Rodríguez, Carmen Rodríguez Torrez, Cancia Santos de Condori, Magaly Rover, Lia Laguna Carrion, Carmen Alcantar Yucra, Amir García Roca, Carlos Edmundo Flores Vaca, Jorge Condori Montero, Crispin Villavicencio Flores, Catalina Flores, Manuel Chavez Tomicha, Miriam Ortega de Callo, Saturnina “NN”, Maritza Lozano Nuñez, Felicia Chavez Mejia, Mariano Ipamo Solano, Miguel Coimbra, Carmen Moriba de Soliz, Ana Ardaya Ramos y otros no identificados; quienes se encuentran ocupando de manera violenta las viviendas precarias de los antiguos avasalladores, quienes señalan que tienen derecho a una vivienda y que no les importa de quien sea el predio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada»'
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa’
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…´.
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR