SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se tiene que frente a medidas de hecho la excepción al principio de subsidiariedad se hace viable; por lo que, la presente acción de defensa puede ser activada directamente; ya que el previo agotamiento de las vías legales supondría la consumación irreversible de las lesiones alegadas.

De acuerdo a Testimonio con Folio 0086894 de 16 de agosto de 1994 y matrícula computarizada 7.01.1.99.0136360 se evidencia que el accionante es el propietario del ex fundo “La Purísima”; asimismo, de acuerdo a las fotografías arrimadas al expediente se tiene que los avasalladores –ahora demandados– ingresaron a la propiedad del accionante mediante medidas de hecho, lo que demuestra que los mencionados utilizaron la fuerza para ingresar al lugar, tumbando arboles, además de causar destrozos en los vehículos.

Asimismo, se tiene que el accionante el mismo 26 de marzo de 2016, presentó denuncia contra Mauricio Putamojay Chiqueño, Ruben Picandera Chiqueño, Sacarias Putamojay Chiqueño y Clara Virginia Apaza por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, robo agravado, asociación delictuosa y otros, misma que se amplió contra los ahora demandados; asimismo, Heinar Mamani Acosta, funcionario policial asignado al caso, indicó que una vez realizada la inspección se evidenció destrozos realizados por la turba que ingresó al lugar, asimismo, los demandados a través de su declaración informativa habrían señalado a Roger Quenta Condori como dirigente y organizador de los avasalladores; del secuestro de su celular se observó conversaciones por “whatsApp” en la cual se evidencia que pertenecen a un grupo denominado Urbanización Italia, habiendo participado en una conversación en la que quedaron para contratar a un grupo de personas ayoreas para que las mismas realicen los desmanes en la propiedad del ahora accionante; de lo cual se evidencia que en el caso de autos estamos ante medidas de hecho por parte de los demandados. 

Siendo que la presente acción de defensa la puede interponer todo aquel que considere que sus derechos y garantías constitucionales están siendo lesionados; es así que, ninguna persona sea esta autoridad o particular debe asumir medidas de hecho, con las cuales incluso atentaría la dignidad de las personas, ya que dichas medidas lesionan derechos fundamentales de los afectados, no existiendo causal que justifique dichas medidas. Si bien, en el caso de autos el derechos propietario no esta cuestionado, ya que los demandados si bien presentaron fotografías de sus viviendas y las conexiones de agua y luz, los mismos no presentaron documentación alguna que respalde el derecho propietario que estos tendrían; de lo que se colige que, en el caso presente, se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la parte agraviada –ahora accionante– se encuentran ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados debido a la desproporcionalidad primero en número y respecto a las acciones efectuadas.

De acuerdo a todo lo manifestado se evidencia que estamos frente a una medida de hecho, y siendo que la finalidad de la presente acción de defensa es el de resguardar los derechos fundamentales de quien la interpone en busca de protección de sus derechos fundamentales; por lo que, en el caso de autos corresponde conceder la tutela impetrada en resguardo del derecho a la propiedad privada, a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, mismos que fueron lesionados a través de las acciones de hecho ejercidas por los demandados.