SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07 de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1893 a 1899 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados Emiliana Suraidae Rivera, Yolanda Peña Medina, Magdalena García Juchani, Justino Poma Cuapo, Ana María Ramos Ardaya, Lizeth Lopez Daza, Jose Ignacio Gomez Vital, Dolly Arena Barita, Juan Carlos Eguez Algarañaz, Angel Gutierrez, Alex Morales, Dalci Molina, Henry Garate, Porfidio Diaz, Paul Vargas, Javier Merlin, Carlos Olachea, Freddy Velasco, Harnoldo Saldaña, Carmen Rodríguez Torrez, Cancia Santos de Condori, Magaly Roberts, Lia Laguna Carrion, Carmen Alcantara Yucra, Amir García Roca, Carlos Edmundo Flores Vaca, Jorge Condori Montero, Crispin Villavicencio Flores, Catalina Flores, Manuel Chavez Tomicha, Miriam Ortega de Gallo, Maritza Lozano Nuñez, Felicia Chavez Mejia, Mariano Ipamo Solano, Saturnina “NN”, Juan Carlos Maita Arancibia, Yonny Romero Ortiz, Javier Soliz Soliz, Liliana Gomes Siles, Ricky Manuel Roca Villalva, Yohana Mavel García Rodríguez, Luceza Mendez Arancibia, Juan Choquemita Quehui, Alejandro Calle Mamani, Filomena Callasuca Callasuca, Belisario Soliz Soliz, Jessica Flores Gonzales, Paulina Martínez Mamani, Máxima Juchani Mamani, Freddy Flores Ibañes, Diosmira Romero Armella, Cinthia Raquel Cussi Romero, Juan Sotelo Medrano, Maria Duvi Flores Montero, Juan Carlos Eguez Algarañaz, Catalina Flores Banegas y Paulina Jaldin Aguilar, desalojen inmediatamente y restituyan al accionante su derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica en el plazo de diez días, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública y sin demolición, bajo los siguientes fundamentos: 1) Antes de ingresar al fondo de la presente acción de defensa, reviso si la parte accionante cumplía o no con las requisitos previos para la interposición de la acción; es así que, la titularidad de propiedad del terreno objeto de la presente causa fue demostrado por la parte accionante; el principio de inmediatez fue observado por el impetrante de tutela; respecto al principio de subsidiariedad, de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia constitucional cuando se esta ante acciones de hecho, daños inminentes e irreparables, el principio de subsidiariedad tiene su salvedad debiendo interponerse directamente; es así que, en el caso presente, se evidenció que se cometieron actos violentos; por lo que, no fue preciso agotar mecanismos ordinarios antes de la interposición de la presente acción de defensa; 2) El accionante a través de la documentación presentada demostró su titularidad del bien inmueble denominado “La Purísima”, con una extensión de 327 860.89 m2, mismo que se encuentra registrado en DD.RR. bajo partida computarizada 101853355, matricula 7.01.2.01.00.13276, 3) El 26 de “febrero”, fueron agredidos y despojados de su propiedad por una turba de mas de cien personas, quienes se encuentran ocupando las viviendas precarias que construyeron anteriores avasalladores; 4) Los demandados no ofrecieron documentación que demuestre su derecho propietario ni procedieron a la cancelación de los lotes de terreno en los que se encuentran viviendo; solo presentación fotocopias simples de plano de ubicación, misma que no demuestra su derecho propietario y solo demuestra su posesión; 5) Los abogados de los demandados si bien señalaron la existencia de una controversia respecto al predio avasallado; sin embargo, no demostraron documentalmente dicha controversia o que la misma se haya generado entre el accionante y los demandados, y el hecho de que exista en la vía penal una denuncia sobre la supuesta comisión del delito de avasallamiento no implica la existencia de controversia; 6) En el caso de autos se evidencia que los demandados irrumpieron de manera violenta los predios de la propiedad del accionante, habiendo saqueado y quemado el lugar, lo que fue denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Pampa de la Isla de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, se procedió a aprehender a algunas personas denunciadas; sin embargo, otras se dieron a la fuga; y, 7) Del cuaderno de investigaciones se verificó a través de las fotografías los destrozos ocasionados; asimismo, el informe policial señala que los actos violentos denunciados sí acontecieron, lo que hace ver que se lesionó el derecho a la propiedad; es así que, siendo que el Tribunal de garantías tiene la obligación de proteger los derechos constitucionales, habiéndose demostrado la titularidad de los terrenos a nombre del padre del accionante, –quien lo representa–, habiéndose evidenciado la acción violenta ejercida por los demandados, corresponde conceder la tutela impetrada.