SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07 de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1893 a 1899 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados Emiliana Suraidae Rivera, Yolanda Peña Medina, Magdalena García Juchani, Justino Poma Cuapo, Ana María Ramos Ardaya, Lizeth Lopez Daza, Jose Ignacio Gomez Vital, Dolly Arena Barita, Juan Carlos Eguez Algarañaz, Angel Gutierrez, Alex Morales, Dalci Molina, Henry Garate, Porfidio Diaz, Paul Vargas, Javier Merlin, Carlos Olachea, Freddy Velasco, Harnoldo Saldaña, Carmen Rodríguez Torrez, Cancia Santos de Condori, Magaly Roberts, Lia Laguna Carrion, Carmen Alcantara Yucra, Amir García Roca, Carlos Edmundo Flores Vaca, Jorge Condori Montero, Crispin Villavicencio Flores, Catalina Flores, Manuel Chavez Tomicha, Miriam Ortega de Gallo, Maritza Lozano Nuñez, Felicia Chavez Mejia, Mariano Ipamo Solano, Saturnina “NN”, Juan Carlos Maita Arancibia, Yonny Romero Ortiz, Javier Soliz Soliz, Liliana Gomes Siles, Ricky Manuel Roca Villalva, Yohana Mavel García Rodríguez, Luceza Mendez Arancibia, Juan Choquemita Quehui, Alejandro Calle Mamani, Filomena Callasuca Callasuca, Belisario Soliz Soliz, Jessica Flores Gonzales, Paulina Martínez Mamani, Máxima Juchani Mamani, Freddy Flores Ibañes, Diosmira Romero Armella, Cinthia Raquel Cussi Romero, Juan Sotelo Medrano, Maria Duvi Flores Montero, Juan Carlos Eguez Algarañaz, Catalina Flores Banegas y Paulina Jaldin Aguilar, desalojen inmediatamente y restituyan al accionante su derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica en el plazo de diez días, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública y sin demolición, bajo los siguientes fundamentos: 1) Antes de ingresar al fondo de la presente acción de defensa, reviso si la parte accionante cumplía o no con las requisitos previos para la interposición de la acción; es así que, la titularidad de propiedad del terreno objeto de la presente causa fue demostrado por la parte accionante; el principio de inmediatez fue observado por el impetrante de tutela; respecto al principio de subsidiariedad, de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia constitucional cuando se esta ante acciones de hecho, daños inminentes e irreparables, el principio de subsidiariedad tiene su salvedad debiendo interponerse directamente; es así que, en el caso presente, se evidenció que se cometieron actos violentos; por lo que, no fue preciso agotar mecanismos ordinarios antes de la interposición de la presente acción de defensa; 2) El accionante a través de la documentación presentada demostró su titularidad del bien inmueble denominado “La Purísima”, con una extensión de 327 860.89 m2, mismo que se encuentra registrado en DD.RR. bajo partida computarizada 101853355, matricula 7.01.2.01.00.13276, 3) El 26 de “febrero”, fueron agredidos y despojados de su propiedad por una turba de mas de cien personas, quienes se encuentran ocupando las viviendas precarias que construyeron anteriores avasalladores; 4) Los demandados no ofrecieron documentación que demuestre su derecho propietario ni procedieron a la cancelación de los lotes de terreno en los que se encuentran viviendo; solo presentación fotocopias simples de plano de ubicación, misma que no demuestra su derecho propietario y solo demuestra su posesión; 5) Los abogados de los demandados si bien señalaron la existencia de una controversia respecto al predio avasallado; sin embargo, no demostraron documentalmente dicha controversia o que la misma se haya generado entre el accionante y los demandados, y el hecho de que exista en la vía penal una denuncia sobre la supuesta comisión del delito de avasallamiento no implica la existencia de controversia; 6) En el caso de autos se evidencia que los demandados irrumpieron de manera violenta los predios de la propiedad del accionante, habiendo saqueado y quemado el lugar, lo que fue denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Pampa de la Isla de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, se procedió a aprehender a algunas personas denunciadas; sin embargo, otras se dieron a la fuga; y, 7) Del cuaderno de investigaciones se verificó a través de las fotografías los destrozos ocasionados; asimismo, el informe policial señala que los actos violentos denunciados sí acontecieron, lo que hace ver que se lesionó el derecho a la propiedad; es así que, siendo que el Tribunal de garantías tiene la obligación de proteger los derechos constitucionales, habiéndose demostrado la titularidad de los terrenos a nombre del padre del accionante, –quien lo representa–, habiéndose evidenciado la acción violenta ejercida por los demandados, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada»'
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa’
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…´.
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR