SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2017-S1
Sucre, 24 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21032-2017-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 222 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evelynn Mamani Yujra contra Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 44 a 51, subsanado por escrito que corre de fs. 55 a 61 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2015, se abrió en su contra proceso disciplinario a denuncia de Irma Bernalda Ralde Vda. de Montaño; por la supuesta, comisión de las faltas descritas en los arts. 188.I.2 y 186.2 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referidas a cobros de dinero, maltrato reiterado a sujetos procesales y cualquier acción que representa conducta personal o profesional inapropiada.
Agrega que, luego de una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura, dictó la Sentencia Disciplinaria Resolución 090/2016 de 27 de julio, que declaró probada la denuncia, y con el argumento de que existía prueba suficiente, dispuso su destitución del cargo de Auxiliar del Juzgado Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz; determinación que resulta lesiva a sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración integral de la prueba.
Contra la indicada Resolución, formuló recurso de apelación expresando ampliamente los agravios sufridos y señalando las pruebas que no habían sido debidamente compulsadas; sin embargo, los ahora demandados, apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, mediante Resolución SD-AP 508/206 de 17 de septiembre, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, sin ingresar a valorar individualmente las declaraciones testificales ofrecidas como prueba en primera instancia, establecieron que no existía contradicción en las atestaciones y que por ende, no se percibía agravio; aseveración sin sustentó ni motivación alguna, dejándola en estado de incertidumbre, por cuanto al no conocer si la valoración de la prueba testifical se encuentra dentro del marco de los señalados principios y como consecuencia de ello, no tiene certeza respecto al valor que se le otorgó a la apreciación subjetiva de la denunciante sobre un supuesto cobro de dineros.
Continúa indicando que, la decisión de alzada, se limitó a la transcripción de los argumentos del recurso de apelación, sin dar respuesta al motivo neurálgico de su impugnación, que era la valoración de la prueba testifical efectuada en el proceso, no habiéndose explicado los motivos por los que se debía considerar como válida la declaración de una persona que no se encontraba en el lugar de los hechos y por qué no se tomó en cuenta la atestación del testigo de descargo que señaló no haber escuchado ni visto nada, en lo que a las faltas endilgadas refiere y sobre las cuales, reitera, no existe prueba plena, objetiva y concreta que acredite que fueron cometidas por su personas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos: valoración de la prueba, fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución SD-AP 508/2016 de 27 de septiembre y su Auto Complementario de 26 de noviembre de igual año, ordenando a los demandados, emitir nuevo pronunciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública de 15 de septiembre de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 215 a 221 vta., en presencia de la accionante y su abogado, ausentes las partes demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en uso de la palaba en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 210 a 213, manifestaron lo siguiente: a) La ahora accionante, dentro del recurso de apelación que formuló, expresó trece agravios que fueron resueltos a través de la Resolución impugnada en la presente acción tutelar, no habiéndose referido jamás, por la procesada, una denuncia respecto a la supuesta contradicción sobre las pruebas presentas; b) El Tribunal de alzada, solamente puede pronunciarse en cuanto a los extremos que fueron objeto de apelación, por lo que, lo ahora alegado incurre en una actuación de mala fe que pretende inducir en error al Juez de garantías, al manifestar que la Sala Disciplinaria no se pronunció en referencia a la supuesta contradicción de la prueba testifical, debido a que dicho extremo -se reitera- no fue expresado como agravio; c) La acción de amparo constitucional no constituye una etapa más dentro del proceso, por ello, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de los elementos de prueba que fueron compulsados por la instancia ordinaria o administrativa; en tal sentido, la accionante no puede pretender que el Juez de garantías reconsiderar una prueba que ya fue valorada por el juez de la causa, máxime si la ahora accionante, no reclamó al respecto en su momento en apelación; y, menos aún puede argüir que no se valoró la prueba de agravios, sin establecer siquiera cuáles son las pruebas que no se valoraron y de qué forma se vulneró su derecho, limitándose a manifestar que existe falta de fundamentación y motivación y que no se valoró de manera integral la prueba; d) La ahora accionante ha omitido dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que el Juez de garantías pueda revisar la valoración de la prueba, pretendiendo que, a través de la presente vía se atiendan reclamos que no fueron planteados oportunamente dentro del proceso administrativo correspondiente; y, e) La Resolución objeto de la presente acción tutelar, se encuentra “perfectamente” motivada y fundamentada, señalando con claridad las normas aplicables al caso; pronunciándose sobre todos los agravios denunciados por la apelante y explicando con precisión las razones de la decisión; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada, calificándose responsabilidad civil y daños y perjuicios, así como costas procesales, contra la accionante.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 09/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 222 a 227 vta., el Juez Público Sexto de Familia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, efectuando la transcripción inextensa del Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, referida a que la valoración de prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa, denegó la tutela solicitada, señalando: “situación que no acontece en la presente acción de Amparo Constitucional” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario instaurado contra la accionante por la supuesta comisión de las faltas descritas en los arts. 188.I.2 y 186.2 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (cobros de dinero, maltrato reiterado a sujetos procesales y cualquier acción que representa conducta personal o profesional inapropiada), el Tribunal Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia Disciplinaria 090/2016 de 27 de julio, por la que se declaró probada la denuncia interpuesta respecto al art. 186.2 y 188.2 de la indicada norma, sancionándose a la procesada con la destitución del cargo (fs. 16 a 19 vta.).
II.2. Evelyn Mamani Yujra, formuló recurso de apelación contra la Resolución 090/2016, resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que, mediante Resolución 508/2016 de 27 de septiembre, confirmando el fallo confutado; decisión que siendo objeto de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, mereció el Auto de 23 de noviembre de igual gestión, declarando no ha lugar a lo impetrado (fs. 20 a 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que los ahora demandados, incurrieron en lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y, valoración de la prueba, toda vez que, en la resolución de la apelación formulada por su parte contra la Resolución 090/2016 que dispuso su destitución, no compulsaron la prueba testifical aportada, dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, sin explicar además los motivos por los que tomaron en cuenta ciertas declaraciones y otras no.
Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.
III.1. Valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Entendimiento que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fue complementada respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando (…) defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas no corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante, los ahora demandados, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y fundamentación y motivación, toda vez que la Resolución 508/2016 de 27 de septiembre, emitida en apelación de la Resolución 090/2016 que dispuso su destitución del cargo de Auxiliar del Juzgado Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz, no efectuó una correcta valoración de las pruebas testificales adjuntas al proceso, así como tampoco explicó las razones por la que dichos elementos de convicción, no fueron debidamente considerados.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico expuesto previamente, la jurisdicción constitucional, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, estableciendo que a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Ahora bien, en aplicación de dicho entendimiento al caso concreto, tenemos inicialmente que, la parte accionante considera que los demandados emitieron una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en valoración defectuosa de las declaraciones testificales presentadas en calidad de prueba, sin explicar de forma fundamentada, los motivos por los cuales determinadas atestaciones fueron tomadas en cuenta a tiempo de resolver su situación y jurídica y otra no; sin embargo, la accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.
Así, la accionante, no ha determinado con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a señalar que existe, declaraciones que sí fueron consideradas y otras que no, limitándose a efectuar una transcripción inextensa de las mismas, sin lograr establecer cuál el valor probatorio que debió asignárseles, cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo, y de qué forma sus derechos resultaron vulnerados.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor de valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución 508/2016 de 17 de septiembre, y al no haberse identificado una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales, que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Conforme se tiene establecido en el punto I.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Público Sexto de Familia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 222 a 227 vta., denegó la tutela solicitada efectuando la transcripción inextensa del Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, referida a que la valoración de prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa, y señalando como único argumento de su fallo: “situación que no acontece en la presente acción de Amparo Constitucional” (sic).
Al respecto, es menester observar la actuación del Juez de garantías, puesto que al dictar la citada Resolución, no efectuó ninguna labor de razonamiento inductivo deductivo que, partiendo del análisis de normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, resolvieran la problemática planteada a través de una decisión constitucional que observara una fundamentación que cumpla con los requisitos mínimos exigidos para su emisión, dando certeza a quien acude ante esta instancia de protección de sus derechos, de las razones por las que se decidió de la forma en la que se lo hizo.
Debe recordarse al el Juez Público Sexto de Familia del departamento de La Paz que, cuando asume la delicada labor de Juez Constitucional, se encuentra compelido a la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales que se someten a su conocimiento, por ende, resulta inconcebible que, mediante una actuación negligente, emita resoluciones constitucionales, sin establecer los motivos y razones de su decisión.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts., 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 222 a 227 vta. dictada por el Juez Público Sexto de Familia del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO