SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
a)
Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 210 a 213, manifestaron lo siguiente: a) La ahora accionante, dentro del recurso de apelación que formuló, expresó trece agravios que fueron resueltos a través de la Resolución impugnada en la presente acción tutelar, no habiéndose referido jamás, por la procesada, una denuncia respecto a la supuesta contradicción sobre las pruebas presentas; b) El Tribunal de alzada, solamente puede pronunciarse en cuanto a los extremos que fueron objeto de apelación, por lo que, lo ahora alegado incurre en una actuación de mala fe que pretende inducir en error al Juez de garantías, al manifestar que la Sala Disciplinaria no se pronunció en referencia a la supuesta contradicción de la prueba testifical, debido a que dicho extremo -se reitera- no fue expresado como agravio; c) La acción de amparo constitucional no constituye una etapa más dentro del proceso, por ello, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de los elementos de prueba que fueron compulsados por la instancia ordinaria o administrativa; en tal sentido, la accionante no puede pretender que el Juez de garantías reconsiderar una prueba que ya fue valorada por el juez de la causa, máxime si la ahora accionante, no reclamó al respecto en su momento en apelación; y, menos aún puede argüir que no se valoró la prueba de agravios, sin establecer siquiera cuáles son las pruebas que no se valoraron y de qué forma se vulneró su derecho, limitándose a manifestar que existe falta de fundamentación y motivación y que no se valoró de manera integral la prueba; d) La ahora accionante ha omitido dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que el Juez de garantías pueda revisar la valoración de la prueba, pretendiendo que, a través de la presente vía se atiendan reclamos que no fueron planteados oportunamente dentro del proceso administrativo correspondiente; y, e) La Resolución objeto de la presente acción tutelar, se encuentra “perfectamente” motivada y fundamentada, señalando con claridad las normas aplicables al caso; pronunciándose sobre todos los agravios denunciados por la apelante y explicando con precisión las razones de la decisión; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada, calificándose responsabilidad civil y daños y perjuicios, así como costas procesales, contra la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando (…) defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR