SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2015, se abrió en su contra proceso disciplinario a denuncia de Irma Bernalda Ralde Vda. de Montaño; por la supuesta, comisión de las faltas descritas en los arts. 188.I.2 y 186.2 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referidas a cobros de dinero, maltrato reiterado a sujetos procesales y cualquier acción que representa conducta personal o profesional inapropiada.

Agrega que, luego de una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura, dictó la Sentencia Disciplinaria Resolución 090/2016 de 27 de julio, que declaró probada la denuncia, y con el argumento de que existía prueba suficiente, dispuso su destitución del cargo de Auxiliar del Juzgado Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz; determinación que resulta lesiva a sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración integral de la prueba.

Contra la indicada Resolución, formuló recurso de apelación expresando ampliamente los agravios sufridos y señalando las pruebas que no habían sido debidamente compulsadas; sin embargo, los ahora demandados, apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, mediante Resolución SD-AP 508/206 de 17 de septiembre, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, sin ingresar a valorar individualmente las declaraciones testificales ofrecidas como prueba en primera instancia, establecieron que no existía contradicción en las atestaciones y que por ende, no se percibía agravio; aseveración sin sustentó ni motivación alguna, dejándola en estado de incertidumbre, por cuanto al no conocer si la valoración de la prueba testifical se encuentra dentro del marco de los señalados principios y como consecuencia de ello, no tiene certeza respecto al valor que se le otorgó a la apreciación subjetiva de la denunciante sobre un supuesto cobro de dineros.

Continúa indicando que, la decisión de alzada, se limitó a la transcripción de los argumentos del recurso de apelación, sin dar respuesta al motivo neurálgico de su impugnación, que era la valoración de la prueba testifical efectuada en el proceso, no habiéndose explicado los motivos por los que se debía considerar como válida la declaración de una persona que no se encontraba en el lugar de los hechos y por qué no se tomó en cuenta la atestación del testigo de descargo que señaló no haber escuchado ni visto nada, en lo que a las faltas endilgadas refiere y sobre las cuales, reitera, no existe prueba plena, objetiva y concreta que acredite que fueron cometidas por su personas.