SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante, los ahora demandados, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y fundamentación y motivación, toda vez que la Resolución 508/2016 de 27 de septiembre, emitida en apelación de la Resolución 090/2016 que dispuso su destitución del cargo de Auxiliar del Juzgado Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz, no efectuó una correcta valoración de las pruebas testificales adjuntas al proceso, así como tampoco explicó las razones por la que dichos elementos de convicción, no fueron debidamente considerados.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico expuesto previamente, la jurisdicción constitucional, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, estableciendo que a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Ahora bien, en aplicación de dicho entendimiento al caso concreto, tenemos inicialmente que, la parte accionante considera que los demandados emitieron una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en valoración defectuosa de las declaraciones testificales presentadas en calidad de prueba, sin explicar de forma fundamentada, los motivos por los cuales determinadas atestaciones fueron tomadas en cuenta a tiempo de resolver su situación y jurídica y otra no; sin embargo, la accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.
Así, la accionante, no ha determinado con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a señalar que existe, declaraciones que sí fueron consideradas y otras que no, limitándose a efectuar una transcripción inextensa de las mismas, sin lograr establecer cuál el valor probatorio que debió asignárseles, cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo, y de qué forma sus derechos resultaron vulnerados.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor de valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución 508/2016 de 17 de septiembre, y al no haberse identificado una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales, que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando (…) defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR