AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2017-RCA

Fecha: 07-Nov-2017

improcedencia “in limine”

La Jueza Pública, Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 234 a 237, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional establece una excepción al principio de inmediatez, instaurada por las SSCC 0762/2003-R de 6 de junio, 0200/2006-R  de 21 de febrero y la SCP 0793/2015-S-1 de 27 de agosto, entre otras, ha flexibilizado el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; sin embargo, requiere el cumplimiento de dos elementos imprescindibles, el primero que el término se hubiera excedido solamente en unos días el segundo que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda soslayarlo de modo alguno, elementos que no se completan en el presente caso, que si bien se excedió en once días la presentación de esta acción tutelar, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales invocados, si se revisan los antecedentes adjuntos, se tiene que el accionante no asumió defensa en el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario a pesar de su legal citación en su calidad de demandado, habiéndose apersonado al proceso una vez dictada la Sentencia en mérito a la proposición y producción de los medios de prueba de la demandante en el marco de la Ley 247; b) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), plasma una causal de improcedencia reglada para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; toda vez que, el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan a los medios que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos; y, c) No concurren los elementos imprescindibles por la jurisprudencia constitucional que amerite la flexibilización del plazo de los seis meses establecidos para la presentación de la acción de amparo constitucional y como consecuencia ha caducado el derecho del accionante para acceder a la vía constitucional, siendo imposible ingresar al análisis de fondo de la misma, que por cierto no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, que supla la negligencia del accionante al llamado de la jurisdicción ordinaria.