AUTO CONSTITUCIONAL 0413/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0413/2017-RCA

Fecha: 08-Nov-2017

      AUTO CONSTITUCIONAL 0413/2017-RCA

Sucre, 8 de noviembre de 2017

                        Expediente:       21463-2017-43-AAC

   Acción:              Amparo Constitucional

                                  Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 686/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 167 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación legal de la Administración de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017 cursante de fs. 149 a 166, la Entidad accionante a través de sus representantes, manifiestan que dentro del sumario contravencional por incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías de despacho inmediato iniciado contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 023/2016 de 22 de agosto, disponiendo el pago de una multa de UFV’s200.- (doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda).

Determinación que luego fue objeto de recurso de alzada interpuesto por el referido Ministerio, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada      ARIT-LPZ/RA-0046/2017 de 16 de enero, revocando totalmente la Resolución impugnada y declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera de imponer sanciones respecto a la Declaración Única de Importación                  IMI:4 2007/201/C-6534 de 18 de mayo de 2007.

A su vez, ésta decisión fue objeto de recurso jerárquico formulado por la Administración de la Aduana Interior La Paz, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0346/2017 de 3 de abril, anulando la Resolución de Recurso de Alzada, con reposición hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 023/2016, a objeto que se emita un nuevo acto que resuelva de manera fundada los hechos y antecedentes del caso respecto a la solicitud del sujeto pasivo. No obstante, dicha determinación carece de fundamentación y congruencia; ya que, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación contraviniendo lo establecido en el Código Tributario Boliviano, en cuanto al procedimiento para la emisión de las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico, además de pretender que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la “real intención” (sic) del sujeto pasivo; además que se ignoró por completo todos los argumentos expuestos en la impugnación de la Aduana; lo que, dio lugar a que se haya emitido una resolución ultra petita.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Entidad accionante, por intermedio de sus representantes, considera lesionados sus derechos a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, citando al efecto los        arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, reparando los derechos y garantías constitucionales de la ANB, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0346/2017 de 3 de abril, pronunciada por la AGIT, disponiendo se emita una nueva sobre lo impugnado por la Administración Aduanera y en consecuencia se disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2017 de 16 de enero, a objeto de que se pronuncie de acuerdo a lo solicitado por el sujeto pasivo; es decir, sobre la prescripción de las facultades de la administración para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional                    AN-GRLPZ-LAPLI 023/2016 de 22 de agosto.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 686/2017 de 10 de octubre cursante de fs. 167 a 168 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) La Entidad accionante pretende que la jurisdicción constitucional revea la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0346/2017, que determinó anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/A 0046/2017, con reposición hasta el vicio más antiguo; b) Con esta pretensión, soslayó que la acción de defensa, no es subsidiaria, supletoria o paralela a los medios o recursos de impugnación previstos por la normativa; c) No consideró que previamente deben agotarse dichos mecanismos para ver si el pronunciamiento obtenido lesiona derechos fundamentales e impugnar esta acción tutelar; y, d) Por ello no corresponde analizar el problema de fondo; ya que, la Resolución cuestionada resolvió anular el fallo impugnado, para que se pronuncie uno nuevo, consiguientemente se encuentra pendiente de pronunciamiento la problemática cuestionada, siendo de aplicación lo previsto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución las accionantes fueron notificadas el 23 de octubre de 2017  (fs. 169); formulando impugnación el 26 del citado mes y año (fs. 172 a 176 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La Entidad accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes argumentos: 1) Se agotaron todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, debido que ante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0346/2017, no procede recurso ulterior alguno; 2) De acuerdo al art. 131 del CTB, la interposición de la demanda contenciosa administrativa resulta facultativa para la Administración Aduanera, no siendo requisito necesario para la formulación de la acción de amparo constitucional; 3) A pesar de la claridad en la petición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la autoridad demandada decidió pronunciarse sobre un punto que no fue parte de los argumentos expuestos en el recurso de alzada; 4) Resulta incongruente e ilegal que la Jueza de garantías, so pretexto de incumplimiento del requisito de subsidiariedad, declare improcedente la acción tutelar; por no, haber dado cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico, más aún si tal situación no se encuentra dentro de las causales de improcedencia en el Código Procesal Constitucional; y, 5) Dicho cumplimiento daría lugar a una convalidación de actos administrativos por parte de la administración aduanera; lo que, generaría la improcedencia de la acción tutelar; por todo ello, solicitan se revoque la Resolución 686/2017 de 10 de octubre y en consecuencia se disponga se admita la presente acción de defensa o se otorgue plazo para subsanar las previsiones del art. 33 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

En tal sentido, el art. 51 del CPCo, estableció que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

El art. 30.I.1 del CPCo, señala que: “En caso de incumplirse lo establecido el artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”.

II.2.  Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que esta acción tutelar será interpuesta porque, la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. También, el parágrafo II del mismo artículo, prevé que la presente acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que, esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

Con relación al art. 54 del mismo cuerpo legal determina:

“I. … no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.3.  Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que por Resolución 686/2017 de 10 de octubre, la citada Jueza de garantías declaró improcedente la misma, con el argumento que la Resolución cuestionada resolvió anular el fallo impugnado “…para que se pronuncie uno nuevo, consiguientemente se encuentra pendiente de pronunciamiento la problemática cuestionada, siendo de aplicación lo previsto por el art. 54.I del CPCo (…) y en mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional corresponde determinar su improcedencia por subsidiariedad…” (sic).

Determinación que luego fue impugnada por Wendy Marisol Reyes Mendoza y Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional del mismo departamento, señalando que resulta incongruente e ilegal que se haya declarado la improcedencia de la acción de defensa, por cuanto el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico, desembocaría en una convalidación de actos administrativos.

De la revisión y compulsa de los argumentos expuestos en la presente acción, se puede advertir que la Entidad accionante, al interponer recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2017, agotó la vía administrativa dentro del proceso contravencional por incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías de despacho inmediato seguido en contra del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por cuya razón estaba habilitada para formular ésta acción al haberse cumplido el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, puesto que no es exigible que previamente agote la vía contenciosa administrativa.

Ahora bien, respecto al argumento por el que la Jueza de garantías decidió declarar la improcedencia de esta acción, debemos indicar que el mismo no se enmarca dentro de la causal de improcedencia previsto en el          art. 54.I del CPCo; toda vez que, el hecho que la Resolución de Recurso Jerárquico haya anulado el fallo cuestionado en la vía administrativa, no significa que se haya aperturado un medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías lesionados; en todo caso se estará sólo ante una nueva tramitación de los actuados procesales anulados, pero no así ante una instancia superior que pueda revisar el fallo ahora cuestionado, tal cual es la finalidad de la disposición legal antes descrita.

Por otro lado, de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0346/2017, fue notificada a la Entidad accionante el 6 de abril del presente año; y, posteriormente ante la solicitud de aclaración, se le notificó a la misma con el Auto Motivado AGIT-RJ 0038/2017 de 19 de abril, en esta misma fecha; lo que, nos hace colegir que se cumplió con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, al habérsela interpuesto el 9 de octubre de 2017; es decir, dentro de los seis meses establecidos por la normativa vigente.

Tampoco se advierte que existan actos consentidos; cesación de los efectos del acto reclamado; o que se estén exigiendo derechos o garantías tutelados por las acciones de libertad, protección de privacidad o popular; u omisiones de servidores públicos que vulneren mandatos expresos de la Constitución Política del Estado y de la Ley. En mérito a ello, al no evidenciarse la existencia de causales de improcedencia corresponde pasar a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos por el art. 33 del CPCo.

Dicha norma dispone que: “La acción deberá contener al menos:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”.

Las representantes de la Entidad accionante señalaron sus nombres y generales de ley. Acreditaron su personería mediante Testimonio de Poder Notarial 363/2017 de 28 de julio; por el que, Miguel Eduardo Montes Aliaga, Administrador Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, les otorga facultades para interponer la presente acción tutelar; y, señalaron su domicilio legal para efectos de notificación (fs. 169).

“2. Nombre y Domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

Indicaron el nombre, y domicilio de la Entidad demandada en el memorial presentado (fs. 149 vta.).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

La demanda se encuentra suscrita por las representantes de la Entidad accionante, que tienen la profesión de abogadas (fs. 41 vta.).

“4. Relación de los hechos”.

  Efectuaron la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando los supuestos actos lesivos de los derechos presuntamente vulnerados.

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.

Estimaron lesionados los derechos a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

“6. Solicitud de medidas Cautelares”

No solicitaron ninguna medida cautelar; sin embargo no es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción tutelar”.

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Adjuntó documentación respaldatoria en fotocopias legalizadas de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 1 a 148 vta.).

“8. Petición”.

Solicitó se conceda la tutela, , reparando los derechos y garantías constitucionales de la Aduana, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0346/2017 emitida por la AGIT, disponiendo se emita una nueva que se pronuncie sobre lo impugnado por la Administración Aduanera y en consecuencia se disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2017 de 16 de enero, a objeto de que se dicte lo solicitado por el sujeto pasivo, es decir sobre la prescripción de las facultades de la administración para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 023/2016 de 22 de agosto.

Por lo expuesto, al no haberse incurrido en las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional (art. 53 y 54 del CPCo), y al haberse cumplido con los requisitos previstos por el art. 33 del mismo cuerpo legal; corresponde que la Jueza de garantías, admita y tramite la misma de acuerdo al procedimiento previsto por la normativa vigente.

CORRESPONDE AL AC 0413/2017-RCA (viene de la pág. 7)

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 686/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 167 a 168 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz; y en consecuencia,

2°  DISPONER que la Jueza de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, falle según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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