AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2017-RCA
Fecha: 16-Nov-2017
a)
Así la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, determinó que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”.
En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de improcedencia y admisibilidad, puesto que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que el -hoy demandado-, no obstante que la parte accionante no tiene adeudos con la Cooperativa mencionada, por concepto de compra de acción de agua potable, restringe sus derechos de acceso al agua vinculado a la vida y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, pese a sus reiteradas solicitudes de conexión, no cuenta con conexión del líquido elemento siendo que es indispensable para la existencia humana.
En ese marco cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con en el presente caso es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad vinculada al derecho de acceso al agua y a la supuesta aplicación de medidas de hecho denunciada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- De la relación expuesta, inicialmente este Tribunal advierte que el derecho de acceso al agua, cuya vulneración fue invocada por la accionante, no se encuentra consolidado, pues tal como refirió el demando existiría un adeudo pendiente por concepto de la acción cuya titularidad reclama la accionante, lo que permite determinar que en el caso en análisis existen aspectos controvertidos, que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, pues no es posible determinar si pagó o no por dicha acción para formar parte de la Cooperativa de Agua Potable “Guadalupe” Ltda., tampoco cual era el valor de la misma en el momento del pago, aquella controversia debe ser resuelta por la autoridad administrativa reguladora, quien puede en una etapa de conocimiento más amplia dirimir esta controversia
- Fragmento 3
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- improcedencia
- a)
- 4)
- 8)