AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2017-RCA
Fecha: 16-Nov-2017
De la relación expuesta, inicialmente este Tribunal advierte que el derecho de acceso al agua, cuya vulneración fue invocada por la accionante, no se encuentra consolidado, pues tal como refirió el demando existiría un adeudo pendiente por concepto de la acción cuya titularidad reclama la accionante, lo que permite determinar que en el caso en análisis existen aspectos controvertidos, que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, pues no es posible determinar si pagó o no por dicha acción para formar parte de la Cooperativa de Agua Potable “Guadalupe” Ltda., tampoco cual era el valor de la misma en el momento del pago, aquella controversia debe ser resuelta por la autoridad administrativa reguladora, quien puede en una etapa de conocimiento más amplia dirimir esta controversia
Como miembro de la Comunidad y de la Cooperativa, cumplió diferentes cargos en dicha entidad -entre ellos- fue designada como Comité revisor del saliente Directorio; empero, a partir del ingreso del nuevo directorio presidido por Emigdio Miguel Aguayo, Presidente -hoy demandado- encontraron deficiencias económicas del anterior Directorio la cuales fueron denunciadas, motivo por el cual no le permitieron acceder a la conexión de agua potable en su domicilio, acción que le pertenece, por lo que, el 11 de agosto de 2016 entregó su nota al antes nombrado, solicitando la conexión, no obstante al tiempo transcurrido su petición no fue autorizada, existiendo vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente planteó acción de amparo constitucional contra la autoridad mencionada, radicando en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que por Resolución de 27 de octubre de ese año, concedió la tutela impetrada; sin embargo, mediante SCP 1490/2016-S3 de 16 de diciembre, revocó la referida Resolución, denegando la tutela solicitada, dejando establecido que: “…De la relación expuesta, inicialmente este Tribunal advierte que el derecho de acceso al agua, cuya vulneración fue invocada por la accionante, no se encuentra consolidado, pues tal como refirió el demando existiría un adeudo pendiente por concepto de la acción cuya titularidad reclama la accionante, lo que permite determinar que en el caso en análisis existen aspectos controvertidos, que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, pues no es posible determinar si pagó o no por dicha acción para formar parte de la Cooperativa de Agua Potable “Guadalupe” Ltda., tampoco cual era el valor de la misma en el momento del pago, aquella controversia debe ser resuelta por la autoridad administrativa reguladora, quien puede en una etapa de conocimiento más amplia dirimir esta controversia…” (sic.); es decir que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese marco alega que, la autoridad demandada se rehusó a otorgar su petición, manifestando que una vez cumplido con el pago de lo adeudado $us250.- (doscientos dólares estadounidenses) autorizaría la conexión de agua potable a su domicilio, por esa razón y en cumplimiento de la SCP 1490/2013-S3, mediante recibos 003799 de 28 de octubre de 2016; 005038 de 28 de diciembre ese año, y, 005651 de 28 de enero de 2017, procedió a pagar el monto señalado por concepto de reintegro de costo de la acción de agua potable, sin tener adeudo alguno hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa. Asimismo, aduce que en dos oportunidades, solicitó nuevamente la conexión de agua, misma que no fue autorizada siendo que necesita el líquido elemento para vivir, por lo que el 3 de marzo de igual año (fs. 47) reiteró su petición sin obtener respuesta alguna e imponiéndole una acción de hecho. El 11 de octubre del citado año, se apersonó ante el Notario de Fe Pública Séptimo de Quillacollo, constatando a momento de la inspección que “hasta esa fecha” no existe conexión de la acometida de agua potable de la matriz principal, no obstante de encontrarse cabado y listo para realizar la conexión.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- De la relación expuesta, inicialmente este Tribunal advierte que el derecho de acceso al agua, cuya vulneración fue invocada por la accionante, no se encuentra consolidado, pues tal como refirió el demando existiría un adeudo pendiente por concepto de la acción cuya titularidad reclama la accionante, lo que permite determinar que en el caso en análisis existen aspectos controvertidos, que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, pues no es posible determinar si pagó o no por dicha acción para formar parte de la Cooperativa de Agua Potable “Guadalupe” Ltda., tampoco cual era el valor de la misma en el momento del pago, aquella controversia debe ser resuelta por la autoridad administrativa reguladora, quien puede en una etapa de conocimiento más amplia dirimir esta controversia
- Fragmento 3
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- improcedencia
- a)
- 4)
- 8)