AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2017-RCA
Fecha: 16-Nov-2017
improcedente
Por Resolución de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 61 a 62 vta., la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que la presente acción tutelar coincide con los hechos, sujetos y objeto de la acción de amparo constitucional que dio lugar a la SCP 1490/2016-S3; es decir, contienen identidad de sujetos, objeto y causa, al efecto la jurisprudencia constitucional estableció que esta acción de defensa no es el medio idóneo para pedir el cumplimiento de Sentencias Constitucionales, por cuanto la accionante equivocó la vía desconociendo que ese Tribunal no puede volver a pronunciarse sobre hechos ya resueltos y con valor de cosa juzgada en lugar de exigir el cumplimiento de Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- De la relación expuesta, inicialmente este Tribunal advierte que el derecho de acceso al agua, cuya vulneración fue invocada por la accionante, no se encuentra consolidado, pues tal como refirió el demando existiría un adeudo pendiente por concepto de la acción cuya titularidad reclama la accionante, lo que permite determinar que en el caso en análisis existen aspectos controvertidos, que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, pues no es posible determinar si pagó o no por dicha acción para formar parte de la Cooperativa de Agua Potable “Guadalupe” Ltda., tampoco cual era el valor de la misma en el momento del pago, aquella controversia debe ser resuelta por la autoridad administrativa reguladora, quien puede en una etapa de conocimiento más amplia dirimir esta controversia
- Fragmento 3
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- improcedencia
- a)
- 4)
- 8)