AUTO CONSTITUCIONAL 0424/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0424/2017-RCA

Fecha: 20-Nov-2017

II.6.  Análisis del caso concreto

Indican los accionantes que en su calidad de propietarios de un bien inmueble en propiedad horizontal, pretendían transferir algunas unidades del mismo; sin embargo, fue emitido el cite 17/17 de 30 de enero cursante a fs. 43, sin fundamento ni motivación, afectando sus intereses al indicar que se evidenciaron incoherencias en las carpetas 001/04 y 214/11, por lo que debían ser enviadas al Departamento de Auditoría del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, lo que les perjudicó económicamente y hasta en su salud al estar interrumpido de esa manera el trámite de transferencia de dichos inmuebles; consecuentemente, interpusieron recurso de revocatoria, cursante de fs. 44 a 46, en contra del cite referido. Asimismo, indicaron los accionantes que ante la no emisión de la resolución respectiva, interpusieron el correspondiente recurso jerárquico; sin embargo, no se refirieron de manera puntual al cómputo del plazo en que fue interpuesto el último recurso señalado.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se evidencia que la decisión impugnada por los accionantes mediante recurso revocatorio, data del 30 de enero de 2017 y tomando en cuenta que dicho recurso fue interpuesto el 13 de febrero de este año, el mismo fue incoado dentro del plazo de diez días previsto por el art. 64 de la LPA (citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo); dicho cómputo se realiza desde el momento en que fue emitida la decisión impugnada, ya que ese es el momento a partir del cual pudieron haber sido notificados los accionantes, hipótesis a la que se recurre ante la falta de constancia de la referida notificación en obrados; consiguientemente, cumplió respetado el plazo de diez para la interposición del recurso revocatorio.

Con relación al cómputo del plazo en el que se interpuso el recurso jerárquico, se deben tener en cuenta dos aspectos; por un lado, que no fue emitida la resolución de recurso de revocatoria en cuyo caso se debe aplicar lo indicado por la segunda parte del art. 66 de la LPA, que prevé que en ese caso, se debe interponer el recurso jerárquico dentro de los diez días, computables desde el día siguiente de vencido el plazo para resolver el recurso de revocatoria, es decir, luego de veinte días (art. 65 de dicha Ley), sumándose, por ende, a un total de treinta días hábiles desde la interposición del recurso de revocatoria a la interposición del jerárquico.

En base a dicho razonamiento, se evidencia que habiendo sido interpuesto el recurso de revocatoria por los accionantes el 13 de febrero 2017, y ante la no emisión de la respectiva resolución, como ellos lo indican, el recurso jerárquico debió haber sido interpuesto el 29 de marzo de 2017 y no el 5 de mayo del mismo año, como lo acreditan los documentos cursantes de fs. 47 a 49; consecuentemente, los accionantes no interpusieron el último recurso dentro del plazo legal previsto para ello; por lo que es aplicable el art. 53.3 del CPCo, ya que se evidencia que el recurso jerárquico no fue interpuesto de manera oportuna, lo que implica que esta causa sea improcedente.

Finalmente, cabe señalar que la Jueza de garantías, si bien señaló el    art. 53.3 del CPCo, como aplicable al presente caso para fundamentar la improcedencia que dispuso, no explicó adecuadamente las razones por las que llegó a dicho razonamiento, creando una confusión al señalar que la parte accionante no debió acogerse al silencio administrativo negativo, cuando ese extremo está precisamente dispuesto por el art. 17 de la LPA. Por otra parte, es incorrecto lo dispuesto por la Jueza de garantías en el sentido de que los accionantes debieron haber acudido a la jurisdicción ordinaria a efectos de resolver su caso en proceso contencioso administrativo como lo indica el art. 67.III de la norma tantas veces nombrada, ya que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.5 de esta fallo, señala que ante la vulneración de derechos fundamentales en la vía administrativa, es innecesario agotar la vía judicial a través de un proceso contencioso administrativo, sino que se puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se hayan agotado los recursos previstos en la instancia administrativa.