DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos

El derecho a la defensa como vertiente el debido proceso, está consagrado en los arts. 115.II; 117.I y II; y 190 en relación al art. 13, todos de la Norma Suprema tanto como principio  procesal, derecho y garantía, siendo obligación del Estado plural y unitario garantizarlos, esto se traduce en que las naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC) y su sistema jurídico igual en jerarquía que el ordinario, también está obligado a preservar estos derechos entre ellos: a la defensa, la presunción de inocencia, a recurrir, a la igualdad procesal de las partes, a la congruencia entre acusación y condena, y la comunicación previa de la acusación, todos componentes del debido proceso que si bien serán entendidos y aplicados bajo la cosmovisión, normas y procedimientos propios, no pueden ser omitidos bajo ninguna circunstancia, pues no solo es la normativa nacional la que los consagra y desarrolla sino, están también incluidos dentro del bloque de constitucionalidad conformado por aquellos tratados y convenios en materia de derechos humanos suscritos, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado boliviano. Así queda prescrito en el art. 8.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que señala: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…” (las negrillas nos pertenecen), que al ser más favorables a las personas, por imperio del art. 256.I de la CPE, tienen aplicación preferente incluso por sobre los postulados constitucionales.

Bajo estos supuestos y siempre siguiendo los fundamentos jurídicos citados supra, toda sanción a imponerse por alguna contravención leve, grave o gravísima, debe guardar proporcionalidad entre el hecho denunciada versus la gravedad del mismo y en base a ello, imponer una sanción que de ser la expulsión o destierro de la comunidad, debe ser absolutamente necesaria y tomarse como última medida reparadora; toda vez que por el particular diseño de Estado consagrado por el constituyente boliviano, en el cual pueden existir NPIOC incluso al interior de un municipio, las que conservarán sus tradiciones y cultura intactas, al expulsar a uno de sus miembros de su seno, no solo se estaría afectando la tenencia de la tierra o su domicilio, sino su forma de vida misma y de su familia, con ello se atenta a otros derechos protegidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Al respecto conviene citar la siguiente jurisprudencia del derecho comparado: “…la expulsión del miembro de una comunidad indígena como medida sancionatoria, sin embargo, tiene una particularidad que exige considerar sus efectos frente a su familia. Las secuelas de la pena, en este caso, revisten mayor gravedad y fácilmente se traducen en punición para los miembros de la familia. Para ellos, la expulsión acarrea la completa ruptura de su entorno cultural y la extinción de su filiación antropológica; de otro lado, la consiguiente y forzosa inserción en un marco cultural diferente, supone la alteración radical de su modo de vida y la necesidad de interactuar en condiciones de inferioridad. Desde el punto de vista de la comunidad indígena, la pérdida de miembros, vista su condición minoritaria, no contribuye a su objetiva conservación” (Sentencia T-254/94 de la Corte Constitucional de Colombia).

El debido proceso como derecho fundamental, protege al ciudadano del abuso de quienes ejercen de forma eventual los cargos, en el presente caso, de las autoridades de las NPIOC, elegidas para atender los asuntos internos y aplicar justicia comunitaria adentro del territorio de la comunidad Chiru K’ucho y el Ayllu Chiro. En el caso analizado, la sanción asumida mediante Resolución de 1 de septiembre de 2017 ahora cuestionada, se la asumió en ausencia de los inculpados de avasallamiento, un nuevo vicio que provoca la vulneración de derechos fundamentales, pues no se les dio lugar a que presenten descargos, oigan las acusaciones y expliquen sus motivos o los desvirtúen. Las autoridades IOC, presumieron la culpabilidad de los denunciados en base a las versiones de una sola de las partes, por lo cual la Resolución impugnada es incompatible también con los derechos a la presunción de inocencia, a recurrir y a la igualdad procesal de las partes, se aclara, siempre dentro de los cánones de su cosmovisión, sus normas y procedimientos propios que deben estar conforme a la Constitución Política del Estado, como Norma Suprema del Estado (art. 410.I de la CPE), a cuyos mandatos se ven sometidos todas las personas naturales y jurídicas así como todos los órganos y sus funcionarios.