SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S2
Sucre, 6 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 17118-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Froilán René Guzmán Mayta contra Alejandro Raúl Pozo Villagómez Presidente, Daniel Mérida Balderrama y Teodocio Hilaquita Pinto Vocales todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2016 cursante de fs. 14 a 21 vta., manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario que se le sigue, mediante Auto motivado 011/2016 de 3 de junio, el Tribunal disciplinario, determinó remitir el caso a la jurisdicción del departamento de La Paz, quienes debían resolver las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por la defensa; sin embargo, fue citado para la celebración de una nueva audiencia a realizarse el 24 de octubre de igual año en el departamento de Cochabamba, omitiéndose dar cumplimiento con la remisión de antecedentes infiriéndose la existencia de un doble proceso; asimismo, los demandados llevaron adelante dicha audiencia pese a la presentación del memorial el 26 del citado mes y año, donde exponía los extremos señalados, añadiendo haber solicitado el “pasaporte policial” para trasladarse al referido departamento, de lo contrario sería objeto de arresto y sanción, sin que su petición hubiera merecido respuesta, aspecto que también fue puesto en conocimiento al mencionado tribunal, así como el justificativo de la inasistencia del abogado defensor, empero fue declarado rebelde en la misma audiencia, inobservando la previsión del art. 80 núm. II de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía de Boliviana (LRDPB), donde se establece que la incomparecencia al siguiente día de la audiencia, se declarará rebelde al procesado, de igual manera el art. 81 refiere que la instalación de la audiencia debe realizarse en el lugar donde se encuentre el procesado, situación que no se dio, incumpliendo la normativa; alegando, que debe considerarse que se le endilga la comisión de supuestos delitos de orden público, por cuanto correspondería su juzgamiento ante la jurisdicción ordinaria conforme dispone el art. 5 de la nombrada Ley.
De acuerdo con la “SCP 0217/2014” (sic) corresponde interponer la acción de libertad denunciando lesiones al debido proceso, aun cuando el acto lesivo no necesariamente sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, debiéndose además considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en la “SC 0023/2010-R” (sic) dicha acción tutelar comprende la libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión del debido proceso, en sus elementos derecho a la defensa, juez natural e igualdad de las partes contenidos en los arts. 115. II y 180.I de la Constitución Política del Estado CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la declaratoria de rebeldía que pesa contra su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en su intervención oral, reiteró los términos de la acción de libertad añadiendo que: a) Desconoce la existencia de algún recurso o actuado contra la resolución que determinó la remisión de obrados al Tribunal de La Paz o las razones por las cuales se determinó sustanciar la causa en Cochabamba; b) El 25 de octubre de 2016, fue notificado para asistir a la audiencia celebrada el 27 de igual mes y año en el referido departamento, desconociendo las autoridades demandadas que para trasladarse requiere el pasaporte policial que debe solicitarse con dos días de anticipación, haciéndose conocer estos aspectos al Tribunal disciplinario; sin embargo, y pese a que los memoriales de justificación de inasistencia e incidentes de agravios de derechos y garantías constitucionales fueron recibidos a horas 11:30 del mismo día de la audiencia, esta se llevó adelante, declarándosele rebelde y por la carga procesal se fijó nueva audiencia para el 8 de noviembre del mencionado año; c) Con relación a los incidentes interpuestos, correspondía al tribunal disciplinario pronunciarse sobre los referidos con carácter previo a declarar su rebeldía, d) La denunciante también inició un proceso penal por los mismos hechos y con las iguales pruebas; e) Debe tenerse en cuenta que fue otro Tribunal Disciplinario que determinó la remisión de antecedentes al departamento de La Paz, y otro el que declaró su rebeldía, desconociendo los antecedentes del caso; f) Se interpuso un recurso directo de nulidad, el cual fue rechazado bajo el argumento que debía agotarse la vía incidental debiendo acudirse al Tribunal disciplinario Policial, aspecto que se cumplió con el memorial de 27 del citado mes y año; g) Asimismo debe considerarse que las notificaciones son efectuadas en su domicilio constituido en el departamento señalado, al margen de lo solicitado en su memorial de acción de libertad, el demandante de tutela en audiencia solicitó que el Tribunal Disciplinario se pronuncie sobre el incidente interpuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pese a la notificación efectuada a las autoridades –ahora demandadas–, éstas omitieron presentar informe escrito u oral, aspecto que no impidió la realización de la audiencia de acción de libertad y la emisión de la resolución respectiva.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con los lineamientos constitucionales establecidos en la SCP 0690/2013 de 3 de junio y las SSCC 1865/2004 de 1 de diciembre y 0619/2005-R de 7 de junio, establecen la correspondencia de la acción de libertad, cuando se está frente a un estado de indefensión absoluto y existe relación de causalidad directa para la privación de libertad, si no concurren estos presupuestos, corresponde su tutela a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios de impugnación; 2) Manifestó la existencia de irregularidades procesales; sin embargo, no se demostró cómo se estaría restringiendo el derecho a la libertad del accionante o su estado de absoluta indefensión, simplemente se expuso su declaratoria de rebeldía según el acta de 27 de octubre del citado año, no señalando ninguna otra medida restrictiva o cautelar de carácter personal, sólo la designación de un defensor de oficio y el señalamiento de nueva audiencia, determinación que puede ser objeto de impugnación por cualquiera de las partes; 3) Los argumentos refieren el incumplimiento del proceso en un trámite disciplinario de acuerdo con la LRDPB, por cuanto deben ser reclamados ante la autoridad competente, por cuanto no se puede ingresar a la resolución del problema por no existir vulneración del derecho a la libertad y al estado de indefensión .
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Consta en Acta de audiencia de proceso oral y público de 3 de junio de 2016, en el cual la defensa de Froilán René Guzmán Mayta, interpuso las excepciones de prescripción de la acción debido a que los hechos denunciados fueron cometidos 2008, 2009 y 2010, en el departamento de La Paz; asimismo, planteó excepción de cosa juzgada alegando que en la gestión 2015, la misma denunciante inició otro proceso por iguales causas en su contra, condenándosele por faltas leves iniciándose el presente proceso disciplinario por la referida, los mismos hechos y pruebas; el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana compuesto por Henry Manuel Terrazas Verduguez, Miguel Ángel Irusta Vera y “Nicasia Peredo”, dispuso la remisión del caso al Tribunal Disciplinario Departamental La Paz, a efectos de que esa instancia resuelva las excepciones de prescripción y cosa juzgada (fs. 3 a 7).
II.2. Cursa exhorto suplicatorio donde se transcribe el decreto de 17 de octubre de 2016, dando cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal Superior Disciplinario, mediante decreto de 3 de octubre del referido año, disponiendo que el caso seguido en contra del accionante sea sustanciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, señalándose audiencia para el 27 de igual mes y año, ordenando la notificación del encausado y libración de mandamientos de comparendo para los testigos (fs. 8 y vta.).
II.3. Según el acta de audiencia de 27 de octubre de 2016, transcrita en el exhorto suplicatorio mandada a librar por el Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, se advierte del informe presentado por la Secretaria del Auto motivado que determinó la remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, fue elevado ante el Tribunal Disciplinario Superior a objeto de que dirima la jurisdicción competente para sustanciar la causa, disponiendo que sea el referido Tribunal de Cochabamba, quien conozca el caso en razón a que la denunciante presentó varias acusaciones en los departamentos de Cochabamba y La Paz; por otra parte, señaló que de acuerdo con la “Resolución 281/2010” emitida por el Comando General de la Policía, el Fiscal Policial hace conocer a la unidad donde presta servicios el funcionario policial la tramitación del proceso a efectos de que sea puesto a disposición procesal cuando se requiera su presencia, aspecto que fue cumplido en apego al art. 57 de la LRDPB y la citada “Resolución 281”(fs. 12 a 13 vta.).
II.4. Cursa memorial dirigido al Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana de 25 de octubre de 2016 solicitando pasaporte policial a objeto de presentarse en la audiencia a celebrarse el 27 de igual mes y año (fs. 9).
II.5. Mediante memorial de 27 de octubre de 2016, dirigido al Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, el accionante justifica su inasistencia a la audiencia a celebrarse en la fecha alegando que no pudo recabar el pasaporte policial que permite a los servidores policiales trasladarse de un departamento a otro por razones personales u oficiales, refiriendo adjuntar documentación consistente en la diligencia de notificación de 25 de igual mes y año, con el exhorto suplicatorio donde se señala audiencia de proceso oral para el 27 del citado mes y año; e informe evacuado por el encargado de certificación del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, donde comunica que no se pudo tramitar el pasaporte policial solicitado por Froilán René Guzmán Mayta por presentarse a destiempo (fs. 27 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, igualdad de las partes y juez natural debido a que las autoridades policiales demandadas en audiencia de 27 de octubre de 2016, declararon su rebeldía, sin considerar que por Auto Motivado 011/2016, se determinó remitir el legajo procesal al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, por ser la jurisdicción competente para resolver las excepciones interpuestas y tramitar la causa debido a que presta funciones en dicha jurisdicción; y, que su inasistencia se debió a que no pudo recabar el pasaporte policial para presentarse en la audiencia celebrada en el departamento de Cochabamba, aspecto que fue puesto en su conocimiento mediante memorial de 27 de igual mes y año horas previas a la realización de dicha audiencia; asimismo, alega que su juzgamiento por supuestos delitos de orden público debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0811/2016-S2 de 25 de agosto, asumiendo el entendimiento de la SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
‘El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad»(SC 0044/2010-R de 20 de abril) (SCP 0054/2012 de 9 de abril)’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
La SCP 1159/2015-S2 de 10 de noviembre, asumiendo la reconducción de la línea jurisprudencial respecto al procesamiento indebido o ilegal, sostiene: “ …el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas son añadidas).
III.3. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios
La SCP 0094/2012 de 19 de abril, efectuando un análisis sobre la observancia y aplicación del debido proceso en instancias disciplinarias de la Policía Boliviana refirió: “El debido proceso, ha sido concebido por nuestra Norma Fundamental en sus arts. 115.II y 117.I, ʽ…como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…ʼ, (SC 0473/2011-R de 18 de abril); teleológicamente, el valor Justicia, es la máxima aspiración que pretende lograr este instituto jurídico, cuando es aplicado en los distintos procedimientos previstos en nuestra legislación, en ese sentido se pronuncia la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que refiere: ʽLa importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.´
La doctrina jurisprudencial, conforme con el marco constitucional desarrollado, ha establecido que, los elementos que integran al debido proceso son: El derecho a un proceso público, el derecho al juez natural, el derecho a la igualdad procesal de las partes, el derecho a no declarar contra sí mismo, la garantía de presunción de inocencia, el derecho a la comunicación previa de la acusación, el derecho a la defensa material y técnica, la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, el derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras), elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo y que son aplicables a las distintas instancias administrativas sancionatorias, como la de la Policía Boliviana.
Es decir, los procesos disciplinarios administrativos, y específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, así el Tribunal Constitucional, mediante la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre, señaló: ʽ…al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada´; congruente con lo prescrito por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que instituye: ´Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, con lo que corresponde analizar las connotaciones jurídicas en el presente caso” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente así como los argumentos expuestos por el accionante, se tiene que la presunta lesión del debido proceso sería la causa de amenaza o restricción del derecho a su libertad en razón que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, determinó declarar su rebeldía, pese a que justificó y acreditó su inasistencia; asimismo, el procedimiento seguido en el proceso oral de su causa estaría indebidamente tramitado por dicho Tribunal a raíz de la resolución del Auto Motivado 011/2016, que resolvió remitir el legajo procesal a la jurisdicción de Cochabamba.
En primer término cabe precisar, que de acuerdo con los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se considere lesionado el derecho de libertad o de locomoción vinculados con el debido proceso, debe existir una relación de causalidad entre la inobservancia del debido proceso y el derecho alegado como vulnerado, que en cuyo contexto y de acuerdo a lo manifestado por el accionante, la lesión emerge de su declaratoria de rebeldía pese a que justificó y acredito su inasistencia a la audiencia de proceso oral de 27 de octubre de 2016, donde el Tribunal disciplinario, asumió tal determinación; sin embargo, esta decisión de ninguna manera amenaza o restringe el derecho a la libertad personal y locomoción del demandante de tutela, en razón a que según la LRDPB, la rebeldía no va más allá de su declaratoria, como acontece en un proceso penal donde la autoridad competente emite el correspondiente mandamiento de aprehensión suspendiendo la prosecución del juicio hasta su comparecencia de manera voluntaria o en virtud a la ejecución de dicho mandamiento; situación disímil a los procesos disciplinarios de la Policía Boliviana, donde sólo se declara la rebeldía y se da continuidad con el proceso oral; ello se evidencia de la transcripción del acta de audiencia de 27 del referido mes y año, contenida en el exhorto suplicatorio de fs. 12 a 13 vta. Advirtiéndose que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, en la audiencia celebrada en la citada fecha, al margen de declarar la rebeldía de Froilán René Guzmán Mayta, determinaron también designarle un defensor de oficio al amparo del art. 56. I de la LRDPB, para que asuma la defensa del procesado; asimismo, señalaron fecha de audiencia para el 8 de noviembre del mencionado año, a efectos de continuar con la tramitación de la causa, además de exhortar a las partes de promover la comparecencia de los testigos de cargo y descargo.
En el presente caso, resulta inviable un análisis de fondo debido a que dichos actos no se vinculan directamente con la amenaza o restricción del derecho a la libertad del accionante, en razón a que, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la tutela de la libertad relacionada con el debido proceso, sólo puede ser factible cuando el acto lesivo se configura como causal directa de la privación o amenaza del derecho a la libertad, por operar como fuente directa para su restricción o supresión y que exista absoluto estado de indefensión impidiendo al mismo tener oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se dan en el presente caso, por cuanto no es posible ampliar su tutela a situaciones estrictamente procedimentales, máxime si el demandante de tutela se encuentra en libertad. Bajo ese marco, queda demostrado que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad alegando vulneración del debido proceso, como tampoco puede ser analizada en el fondo cuando no aclaró de manera precisa y específica la concurrencia de los presupuestos de activación; es decir, haber justificado de manera cierta e inequívoca que la declaratoria de rebeldía hubiera dado lugar a suprimir, restringir, perturbar o limitar su derecho a la libertad física o de locomoción, o que devengan de un procesamiento indebido.
Por otra parte, si considera que existen errores, ilegalidades o arbitrariedades en la sustanciación del proceso disciplinario los cuales no guardan relación alguna con los derechos tutelados por la acción de libertad, los mismos deben ser denunciados ante la autoridad jerárquica correspondiente y sólo en caso de su inobservancia o falta de corrección del procedimiento, acudir a la vía constitucional pertinente como es la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, compulsó en forma correcta los antecedentes procesales y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 15/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del Departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA