SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
II.3.
II.3. Según el acta de audiencia de 27 de octubre de 2016, transcrita en el exhorto suplicatorio mandada a librar por el Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, se advierte del informe presentado por la Secretaria del Auto motivado que determinó la remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, fue elevado ante el Tribunal Disciplinario Superior a objeto de que dirima la jurisdicción competente para sustanciar la causa, disponiendo que sea el referido Tribunal de Cochabamba, quien conozca el caso en razón a que la denunciante presentó varias acusaciones en los departamentos de Cochabamba y La Paz; por otra parte, señaló que de acuerdo con la “Resolución 281/2010” emitida por el Comando General de la Policía, el Fiscal Policial hace conocer a la unidad donde presta servicios el funcionario policial la tramitación del proceso a efectos de que sea puesto a disposición procesal cuando se requiera su presencia, aspecto que fue cumplido en apego al art. 57 de la LRDPB y la citada “Resolución 281”(fs. 12 a 13 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
- y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad»
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios
- los procesos disciplinarios administrativos, y específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, así el Tribunal Constitucional, mediante la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre, señaló: ʽ…al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo