SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente así como los argumentos expuestos por el accionante, se tiene que la presunta lesión del debido proceso sería la causa de amenaza o restricción del derecho a su libertad en razón que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, determinó declarar su rebeldía, pese a que justificó y acreditó su inasistencia; asimismo, el procedimiento seguido en el proceso oral de su causa estaría indebidamente tramitado por dicho Tribunal a raíz de la resolución del Auto Motivado 011/2016, que resolvió remitir el legajo procesal a la jurisdicción de Cochabamba.
En primer término cabe precisar, que de acuerdo con los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se considere lesionado el derecho de libertad o de locomoción vinculados con el debido proceso, debe existir una relación de causalidad entre la inobservancia del debido proceso y el derecho alegado como vulnerado, que en cuyo contexto y de acuerdo a lo manifestado por el accionante, la lesión emerge de su declaratoria de rebeldía pese a que justificó y acredito su inasistencia a la audiencia de proceso oral de 27 de octubre de 2016, donde el Tribunal disciplinario, asumió tal determinación; sin embargo, esta decisión de ninguna manera amenaza o restringe el derecho a la libertad personal y locomoción del demandante de tutela, en razón a que según la LRDPB, la rebeldía no va más allá de su declaratoria, como acontece en un proceso penal donde la autoridad competente emite el correspondiente mandamiento de aprehensión suspendiendo la prosecución del juicio hasta su comparecencia de manera voluntaria o en virtud a la ejecución de dicho mandamiento; situación disímil a los procesos disciplinarios de la Policía Boliviana, donde sólo se declara la rebeldía y se da continuidad con el proceso oral; ello se evidencia de la transcripción del acta de audiencia de 27 del referido mes y año, contenida en el exhorto suplicatorio de fs. 12 a 13 vta. Advirtiéndose que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, en la audiencia celebrada en la citada fecha, al margen de declarar la rebeldía de Froilán René Guzmán Mayta, determinaron también designarle un defensor de oficio al amparo del art. 56. I de la LRDPB, para que asuma la defensa del procesado; asimismo, señalaron fecha de audiencia para el 8 de noviembre del mencionado año, a efectos de continuar con la tramitación de la causa, además de exhortar a las partes de promover la comparecencia de los testigos de cargo y descargo.
En el presente caso, resulta inviable un análisis de fondo debido a que dichos actos no se vinculan directamente con la amenaza o restricción del derecho a la libertad del accionante, en razón a que, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la tutela de la libertad relacionada con el debido proceso, sólo puede ser factible cuando el acto lesivo se configura como causal directa de la privación o amenaza del derecho a la libertad, por operar como fuente directa para su restricción o supresión y que exista absoluto estado de indefensión impidiendo al mismo tener oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se dan en el presente caso, por cuanto no es posible ampliar su tutela a situaciones estrictamente procedimentales, máxime si el demandante de tutela se encuentra en libertad. Bajo ese marco, queda demostrado que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad alegando vulneración del debido proceso, como tampoco puede ser analizada en el fondo cuando no aclaró de manera precisa y específica la concurrencia de los presupuestos de activación; es decir, haber justificado de manera cierta e inequívoca que la declaratoria de rebeldía hubiera dado lugar a suprimir, restringir, perturbar o limitar su derecho a la libertad física o de locomoción, o que devengan de un procesamiento indebido.
Por otra parte, si considera que existen errores, ilegalidades o arbitrariedades en la sustanciación del proceso disciplinario los cuales no guardan relación alguna con los derechos tutelados por la acción de libertad, los mismos deben ser denunciados ante la autoridad jerárquica correspondiente y sólo en caso de su inobservancia o falta de corrección del procedimiento, acudir a la vía constitucional pertinente como es la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
- y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad»
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios
- los procesos disciplinarios administrativos, y específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, así el Tribunal Constitucional, mediante la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre, señaló: ʽ…al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo