SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017

Fecha: 29-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017

Sucre, 29 de noviembre de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                 19557-2017-40-AIA

Departamento:           La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Efraín Chambi Copa, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento Municipal de Decomisos, aprobado por Decreto Municipal 25/2015 de 16 de diciembre y por conexitud todo el texto del citado Reglamento, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.IV; 109.II; 116.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 73 a 85 vta., el accionante alega que el Reglamento Municipal de Decomisos cuestionado que fue aprobado por Decreto Municipal 25/2015 y de acuerdo a lo previsto por el art. 39 del texto  ordenado de la Ley del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal aprobado mediante “Leyes Municipales Autonómicas G.A.M.L.P 007/2011, 013/2011 y 014/2012” (sic), entendiendo que el Decreto Municipal es la norma jurídica emanada del Alcalde en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista y en el marco de las competencias y atribuciones  ejecutivas y administrativas, y que de acuerdo a su clasificación se trata de un Decreto Municipal Reglamentario de la Ley Municipal Autonómica 049 de 13 de noviembre de 2013 de Control de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas actualizada por Ley Autonómica Municipal 87 de 4 de septiembre de 2014, significando normativamente dos tópicos; el primero, que el Decreto Municipal impugnado deviene de una Ley Municipal que le otorga validez y vigencia; y de éste con las cualidades que le fueron conferidas, además debe tener la condición de aplicabilidad necesaria que le permita al Ejecutivo Municipal establecer sanciones, lo que no ocurre en la Ley Municipal.

 

Manifiesta que el Decreto Municipal 25/2015, es inconstitucional por la forma y contenido, por la ausencia de formalidades, ya que por un lado afirma que su marco normativo es la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; Ley de Administración y Control Gubernamentales, Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal de La Paz; y por otro lado, la Resolución Ejecutiva 127/2016 de 19 de abril, en su último considerando hace conocer que “…cabe hacer notar que el reglamento municipal de decomiso ha sido aprobado  mediante Decreto Municipal N° 25/2015 de fecha 16 de diciembre de 2015; y de acuerdo a lo previsto por el artículo 39 del Texto Ordenado de la Ley de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal , aprobado mediante Leyes Municipales Autonómicas (…) el Decreto es la Norma Jurídica municipal emanada del (a) Alcalde (sa) en el ejercicio de su facultad reglamentaria constitucionalmente prevista y en el marco de las competencias  y atribuciones ejecutivas y administrativas; y de acuerdo a su clasificación se trata de un Decreto Municipal Reglamentario de la Ley Municipal Autonómica N° 49…” (sic)  siendo una omisión de forma trascendente, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 41 de la Ley de Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal, existen tres formas  de decretos municipales en la especie; sin embargo, en el marco normativo del Reglamento aprobado no existe referencia a la Ley Municipal Autonómica 049 de 13 de enero de 2014; por ello, existiría una confusión si el Reglamento Municipal de Decomisos aprobado por Decreto Municipal 25/2015, es un Reglamento o solamente un decreto de aprobación nada más.

En cuanto a la inconstitucionalidad en el fondo señala que el art. 1 del citado  Reglamento, éste regula el decomiso, que en materia administrativa es una afectación del derecho de propiedad, no siendo posible que un reglamento se encargue de ello; siendo que, por su trascendencia debería ser regulada  por una ley, existiendo una diferencia entre el Legislador y el Alcalde; ya que, éste no somete la ley a ninguna discusión democrática, no existiendo  ninguna reserva de ley en las normas que sirven de  marco normativo, no pudiendo establecer infracciones administrativas ni determinar sanciones vía reglamento, afectando el art. 116.II de la CPE; porque cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

El art. 2 del nombrado Reglamento, dedicado a los principios es contradictorio con la determinación actual del marco constitucional; toda vez que, en el derecho administrativo sancionador existen las normas de carácter correctivo y disciplinario, debiendo toda sanción ser prevista por una ley y no por otro dispositivo normativo.

Por su parte los arts. 5, 8 y 9 del Reglamento Municipal de Decomisos se encuentran dirigidos a definiciones, a la procedencia y los objetos y/o productos a ser  decomisados: el primero, es aberrante porque no cuenta con cláusula de validez, quedando al margen de la norma; el segundo, es el más gravoso, crea inseguridad pues refiere a normas nacionales o municipales, desconociendo los criterios competenciales, porque la Ley Municipal Autonómica 049, cuando trata del decomiso lo hace únicamente  respecto a bebidas alcohólicas y no así  a otros bienes como se pretende, llegando al extremo de afectar bienes  que sirven al trabajo, como sillas, televisores, cocinas, etc., contraviniendo los principios de taxatividad y tipicidad; y, el último, ratifica el criterio anterior.

Finalmente refiere que el Reglamento Municipal de Decomisos aprobado por Decreto Municipal 25/2015, lesiona el principio de legalidad, tanto en el orden material como en el alcance absoluto.

I.2.  Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0160/2017-CA de 14 de junio, cursante de      fs. 88 a 92, la Comisión de Admisión de éste Tribunal admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Efraín Chambi Copa, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ordenando se ponga en conocimiento de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como autoridad que generó la norma impugnada, lo cual se cumplió el 31 de agosto de 2017 (fs.88 a 93 y 220).

I.3.  Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado vía fax el 8 de septiembre de 2016, presentó informe escrito, cursante de fs. 181 a 203 vta., alegando que: a) El Título I, Capítulo V del art. 24 del Código procesal Constitucional (CPCo) señala en su disposición normativa  los requisitos comunes para las acciones de inconstitucionalidad, norma de carácter imperativo, no sujeta al arbitrio o la libertad de cumplimiento o no por parte de quien se constituya en accionante o recurrente. En el caso en examen, el accionante no cumplió con las condiciones establecidas en dicho artículo a fin de viabilizar la admisión de su acción; b) Llama la atención de que la Comisión de Admisión no haya efectuado la labor extremadamente rigurosa, respecto a la condición establecida en el ordinal cuarto del art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenando de manera forzada a conocer una disposición que se encuentra abrogada, o respecto a la identificación de las normas constitucionales que se consideran  infringidas formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada  es contraria a la Ley Fundamental; c) La parte accionante no realizó la labor argumentativa de la norma municipal objeto de la presente acción, respecto a las normas constitucionales que fueron aparentemente infringidas; d) Lo que se pretende es que se realice el control normativo sobre un reglamento que no tiene la condición, característica y elementos que hacen a una norma jurídica, sumando a ello, la pretensión de que se efectué la misma sobre un precepto que no tiene un alcance general; e) No es posible ejercer el control normativo respecto a disposiciones abrogadas; el Decreto Municipal 25/2015 –Reglamento Municipal de Decomisos– emitida por la Entidad Autónoma Municipal de La Paz esta ya abrogada en virtud al Decreto Municipal 018/2017 de 12 de julio que en su artículo Cuarto determina “DECRETO MUNICIPAL 018/2017. ARTICULO CUARTO.- abrogar el Decreto Municipal 25/2015 de 16 de diciembre de 2015” (sic), por lo que no existe posibilidad de ejercer control normativo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre una reglamentación que no existe técnicamente y que no está vigente; puntualizando que el control normativo se efectúa sobre disposiciones que están en vigencia así como lo declaran los arts. 132 y 202.1 de la CPE; 72 y 73 del CPCo.; f) Las normas que pueden ser demandadas vía acción de inconstitucionalidad, y que enunciadas son: Leyes, Estatutos autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de ordenanzas y Resoluciones no judiciales, las que deben poseer características determinadas que hagan viable y justifiquen el control de constitucionalidad; así, es razonable aceptar que la primera condición sea la vigencia de la norma demandada, puesto que de no estarlo así, no se justifica ningún examen o esfuerzo por demostrar su adscripción o no al texto constitucional (AC 047/2005-CA de 27 de enero); g) No es posible ejercer control normativo sobre Decretos Reglamentarios; la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida en contra de una disposición abrogada que es el Decreto Municipal 25/2015 –Reglamento Municipal de Decomisos– pretende hacerlo sobre una disposición que es un Decreto Municipal que reglamentó los decomisos de los infractores de productos en mal estado (descomposición), con fechas de vencimiento anteriores de productos, objetos, animales, plantas y otros que generen un daño a la salud y riego a la colectividad paceña, condición que no es ni puede ser objeto de control normativo, habiendo la Comisión de Admisión, mediante el AC 0160/2017-CA realizado un exceso arbitrario y extralimitando sus funciones en franca contradicción con la propia jurisprudencia constitucional –SCP 0458/2014 de 25 de febrero–; h) Si se revisa el contenido de la demanda de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada el 1 de junio de 2017, se podrá advertir que la misma no dirigió su acción contra ninguna autoridad legitimada pasivamente; dicho de otra manera, no dedujo su acción en contra de ningún legitimando pasivo, incurriendo en incumplimiento del artículo 24.I.2 del CPCo; e, i) Si se está demandando en contra de determinadas disposiciones contenidas en el abrogado Decreto Municipal 25/2015, es incongruente, ilógico o ambiguo peticionar la declaración de aparente inconstitucionalidad de todo su reglamento, además de que éste se encuentra abrogado; peor aún, no se dedujo la acción contra el resto de las disposiciones municipales del Decreto Municipal abrogado 25/2015 y sobre las cuales tampoco existe argumentación jurídico constitucional.

I.4.  Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante nota de 28 de noviembre de 2017, el Magistrado Tata Efren Choque Capuma formula excusa por concurrir la causal descrita en el        art. 20.3 del CPCo, la cual fue resuelta mediante ACP 0044/2017 de 6 de diciembre, que declara su improcedencia, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo.

CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  En la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad de las normas de los arts. 1, 2, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento Municipal de Decomisos aprobado por el Decreto Municipal 025/2015 de 16 de diciembre, que determinan lo siguiente:

Artículo 1. (OBJETO) El presente Reglamento Municipal tiene por objeto regular el decomiso de objetos y productos, animales, plantas y otros que incumplan la normativa municipal vigente, así como la disposición final de los mismos.

Artículo 2. (PRINCIPIOS) Rigen en la aplicación del presente Reglamento Municipal, los siguientes principios:

a)  Legalidad.- Las actuaciones de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que desarrollen funciones en materia de decomisos, por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

b)  Imparcialidad.- Las autoridades administrativas actuaran con igualdad y evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados.

c)   Responsabilidad.- Los servidores públicos municipales que participan  en el decomiso, retención, devolución y disposición  de los productos, objetos, animales y/o plantas,  se encuentran obligados a cumplir con la normativa vigente aplicable a la materia, asumiendo las responsabilidades  emergentes  de sus  acciones u omisiones.

d)  Transparencia.- Los servidores públicos municipales encargados de ejecutar las actuaciones previstas en el presente Reglamento Municipal, deben Realizar las mismas, de manera tal que posibiliten el acceso a la información a toda autoridad competente y personas que demuestren interés, rindiendo cuentas de su gestión en la forma establecida  por las normas legales aplicables”.

ARTICULO 3. (MARCO LEGAL).- La presente disposición normativa se enmarca en las siguientes disposiciones legales:

a)  Constitución política del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de 2009.

b)  Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez’ de 19 de julio de 2010

c)   Ley N° 1178 de Administración y Control gubernamentales de 20 de julio de 1990.

d)  Decreto Supremo N° 26510 de 21 de febrero de 2002 que establece las normas relativas a la Protección de la Salud Humana y los Derechos de los Consumidores en el Mercado Nacional.

e)  Manual de Organización y Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz vigente.

f)   Manual de Procesos y Procedimientos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

g)  Resolución Ejecutiva N° 133/2016 que aprueba el ‘Sistema Informático de Decomisos’ de fecha 22 de abril de 2016.

(…)

ARTICULO 5. (DEFINICIONES).- Para efectos de la aplicación del presente reglamento Municipal se establecen las siguientes definiciones:

a)  Acta de Decomiso.- Documentos en que se detallan los datos de la actividad económica, nombre del propietario y/o responsable, así como el de los productos, objetos, plantas y/o animales decomisados por las unidades operativas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

b)  Acta de Recepción de Decomiso.- Documentos en el que se detallan los productos y objetos en el Depósito de productos y Objetos Decomisados a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

c)   Actividad Económica.- Acción o conjunto de acciones destinadas a la satisfacción de necesidades a través de la producción o comercialización de bienes o servicios con el fin de lograr rédito económico y que se desarrolla en un establecimiento.

d)  Decomiso.- Acción preventiva y/o correctiva que consiste en la retención de productos, objetos, animales y/o plantas por parte Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, frente al incumplimiento de la normativa municipal vigente en el desarrollo de la actividad económica.

e)  Depósito de productos y objetos Decomisados.- Espacio habilitado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para la custodia y retención de forma transitoria de productos y objetos decomisados, hasta su correspondiente disposición.

f)   Depósito de Elementos Publicitarios.- Espacio habilitado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para la custodia y retención de forma transitoria de elementos publicitarios, hasta su correspondiente disposición.

g)   Devolución.- proceso mediante el cual se restituye uno o más productos u objetos decomisados a su propietario.

h)  Donación.- Acto que consiste en la transferencia gratuita de bienes muebles, generalmente por razones de caridad.

i)    Desecho.- Acción a través de la cual se elimina productos u objetos decomisados.

j)    Disposición.- Acción de disponer de productos u objetos decomisados, bajo las modalidades de donación, devolución o destrucción”.

(…)

ARTICULO 8. (CLASIFICACION DE PRODUCTOS, OBJETOS, ANIMALES Y PLANTAS DECOMISADOS).- Los productos, objetos, animales y plantas decomisados, con carácter enunciativo y no limitativo se clasifican en:

I.     Productos:

1)      Alimentos en general

2)      Farmacéuticos – medicamentos.

3)      Productos de control de plagas.

4)      Químicos.

5)      Combustibles.

6)      Cosméticos.

7)      Disolventes.

8)      Pegamentos.

9)       Pinturas y colorantes.

10)   Bebidas alcohólicas.

11)   Bebidas analcóholicas.

12)   Otros.

II.   Objetos:

1.        Mobiliario.

2.        Equipos.

3.        Prendas de vestir

4.        Material plástico

5.        Utensilios de cocina y comedor elementos publicitarios

6.        Elementos publicitarios

7.        Material audiovisual

8.        Productos de ferretería

9.        Productos de construcción.

10.    Impresos

11.    Armas.

12.     Accesorios de equipos

13.    Accesorios de puestos de venta

14.    Agroforestales.

15.    Herramientas.

16.    Juegos de mesa.

17.    Juguetes.

18.    Material de escritorio

19.    Material de limpieza.

20.    Confecciones textiles.

21.    Material pirotécnico.

22.    Otros.

III.      Plantas, flores y plantines.

IV.        Animales domésticos, silvestres y ganados”.

ARTICULO 9. (PROCEDMIENTO). I.- Verificada la comisión de una o más infracciones, la Unidad Operativa procederá a realizar el decomiso debiendo proceder al llenado del Acta de decomiso la que contendrá los siguientes datos:

a) Datos personales del propietario y/o responsable de la actividad económica puesto de venta.

b)Datos de la actividad económica o puesto de venta.

c) Lugar, fecha y hora del operativo de inspección o fiscalización.

d)Detalle de la cantidad, peso, estado y características de los productos, objetos, plantas y/o animales decomisados.

II.      El acta de Decomiso deberá ser firmada por el servidor público municipal que ejecute el decomiso y el propietario o responsable de los productos, objetos, animales y/o plantas decomisados, debiendo entregar al propietario o responsable una copia física como constancia en el lugar del decomiso y al momento de producirse el mismo.

III.   Cuando por la naturaleza del decomiso no fuera posible la entrega inmediata de la copia física del Acta de Decomiso al propietario o responsable, éste podrá solicitar la misma en las instalaciones de la unidad operativa que realizó el decomiso.

IV.     La Unidad Operativa que realizó el decomiso será responsable de realizar  el ingreso de los productos, objetos, plantas y/o animales decomisados a:

a)    El depósito de productos y objetos depositados.

b)   El depósito de Elementos Publicitarios.

c)    La Empresa Municipal de áreas Verdes (EMAVERDE) en caso de plantas.

d)   La Unidad de Atención Integral de Animales dependiente de la Secretaría Municipal de Salud Integral y Deportes, en caso de animales”.

La demanda de acción de inconstitucionalidad de acuerdo con su petitorio refiere: “SEGUNDO. Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD DE TODO EL TEXTO del reglamento de Decomisos aprobado por Decreto Municipal 25/2015, por conexitud, según lo establecido por el Código procesal Constitucional” (sic). 

II.2.    Los artículos de la Constitución Política del Estado, supuestamente vulnerados son los siguientes:

Artículo 14.IV.-

I.         Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II.      El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III.   El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV.     En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V.       Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI.     Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

(…)

Artículo 109.-

(…)

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley

(…)

Artículo 116.-

(…)

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

(...)

Artículo 410.-

I.            Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II.         La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales.

1.    Constitución Política del Estado.

2.    Los tratados internacionales.

3.    Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4.    Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento Municipal de Decomisos aprobado por Decreto Municipal 25/2015 por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.IV; 109.II; 116.II y 410 de la CPE; por considerar que: 1) El Decreto Municipal 25/2015, que aprueba el Reglamento Municipal de Decomisos vulnera el principio de legalidad que se constituye en una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrado por la Ley Fundamental; 2) Contraviene el principio de legalidad en materia sancionadora ya que el referido Decreto Municipal, atribuye la comisión de faltas que no están previamente determinadas en la Ley estableciendo sanción de decomiso, aplicando en consecuencia sanciones no determinadas por ley, desconociendo la administración del ejecutivo municipal la exigencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa); 3) El Decreto Municipal 25/2015, omite la doble garantía que implica la legalidad; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; la segunda, de carácter formal relativa a la exigencias de una norma de adecuado rango, es decir, norma que debe ser únicamente una ley y no un mero reglamento, que en el fondo lo que debe hacer es desarrollar una ley; 4) El Decreto Municipal 25/2015 que aprueba el Reglamento Municipal de Decomisos infringe el principio de tipicidad y taxatividad que constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad; 5) El citado Decreto Municipal es inconstitucional; toda vez que, el instrumento normativo que debió producirse es una LEY DE DECOMISOS que establezca con claridad los presupuestos de la infracción y de las sanción.

Corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, fue instituido por el nuevo orden constitucional vigente desde febrero de 2009, como la entidad encargada del ejercicio de la jurisdicción constitucional; por lo que, uno de sus principales roles consiste en ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales conforme dispone el art. 201.1 de la CPE, concordante con el art. 72 del CPCo.

Para el ejercicio de esta actividad de control, el constituyente estableció las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta que se realizan con carácter correctivo o a posteriori y mediante las cuales se somete a las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad con la finalidad de establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno, para que una vez determinada la existencia de contradicción, contravención o incompatibilidad, sean expulsadas del mismo.

Este examen de constitucionalidad de la legislación ordinaria frente a la Constitución Política del Estado, está sometido en general a reglas especiales de interpretación propias de la disciplina del Derecho Constitucional, que asumen criterios específicos que se relacionan con la constitucionalidad de la ley y por ende determinan si la norma cuestionada se enmarca dentro de los cánones de la constitucionalidad o no.

De manera general, y de conformidad con el art. 132 de la Norma Suprema, la acción de inconstitucionalidad, puede ser interpuesta, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin, por toda persona, individual o colectiva, que se considere afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, postulado constitucional complementado por el art. 133 de la CPE, que prevé que la declaración de inconstitucionalidad de una norma la hace inaplicable respecto a todos, lo que determina su efecto erga homes.

III.2.  Acción de inconstitucionalidad abstracta ante la derogación sobreviniente de una norma (SCP 0037/2016 de 23 de marzo).

De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la            SCP 0037/2016 de 23 de marzo, el legislador ha establecido en el art. 73 del CPCo, una diferenciación entre la acción de inconstitucionalidad abstracta y la concreta; así, la primera procede contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; en cambio la segunda o concreta, procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanza y todo género de resoluciones no judiciales; por lo que, la acción de inconstitucionalidad abstracta resulta ser el mecanismo idóneo para la defensa de la vigencia material de la Constitución Política del Estado frente a normas de menor rango y que conforman el ordenamiento jurídico interno; dicho de otra forma, la acción de inconstitucionalidad abstracta, se constituye en el medio de control objetivo de las disposiciones legales ordinarias o infra constitucionales con el objeto de determinar si las mismas son compatibles o no con los derechos, valores y principios previstos en la Constitución Política del Estado a efectos de depurarla o no del ordenamiento jurídico.

Bajo este criterio, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó: “Esta simple pero concreta conceptualización, emerge a partir del principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la CPE, que establece la jerarquía normativa y reconoce el bloque de constitucionalidad a partir de la inclusión en la pirámide normativa de convenios y tratados internacionales que, en su aplicación, tratándose de derechos humanos, conforme determina el art. 13.IV, son de aplicación preferente, lo cual pone también en vigencia, el bloque de convencionalidad.

La noción de supremacía constitucional, surge de la propia naturaleza normativa de la Constitución, la que se erige como fuente primaria del ordenamiento jurídico, el que no es otra cosa que el conjunto de previsiones que conforman el derecho positivo de un Estado y que se compila en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución; dicho de otra forma, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Norma Fundamental, ya que es ella la que determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten entre los miembros de la sociedad, o lo que es lo mismo: establece el orden jurídico del propio Estado; por lo que, su protección y control de su aplicación se han encargado a una jurisdicción especial: la jurisdicción constitucional que se encuentra representada en su única instancia, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y, a cuyas decisiones, la propia Constitución, delega el resguardo de su integridad y supremacía.

Razonando en similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia, señala que:’…la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad’. (Sentencia C-1290 de 2001 de 5 de diciembre. MP Dr. Álvaro Tafur Galvis).

Entonces, el control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal a través de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, consiste en la confrontación de los preceptos demandados de inconstitucionales con el conjunto de disposiciones establecidas en la Norma Suprema que han sido señaladas como infringidas en la correspondiente demanda; cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón(las negrillas son agregadas).

Por su parte la SCP 0065/2016 de 1 de septiembre complementando la SCP 0037/2016, expresó: “…En tal sentido, para la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta, no resulta suficiente que las normas demandadas contraríen los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, sino que también se encuentren en plena vigencia a tiempo de formularse la demanda; concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria (negrillas y subrayado agregados).

III.4. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, Efraín Chambi Copa, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento Municipal de Decomisos, aprobado por Decreto Municipal 25/2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.IV, 109.II, 116.II y 410.II de la CPE.

Bajo ese contexto, previamente corresponde referir que, si bien la presente demanda fue incoada el 1 de junio de 2017, en vigencia del Decreto Municipal 25/2015, durante el transcurso de este tiempo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pronunció el Decreto Municipal 018/2017 de 12 de julio de 2017 (fs. 167 a 168), por medio de la cual, decretó:

ARTÍCULO CUARTO.- Abrogar el Decreto Municipal N° 25/2015 de 16 de diciembre de 2015” (sic) (el resaltado nos corresponde).

En ese orden de cosas, a tiempo de procederse al análisis de los cargos de inconstitucionalidad formulados, se tiene que dicha norma municipal, fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante otra disposición de similar jerarquía; es decir, no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control de constitucionalidad.

Cabe destacar que, si bien la jurisprudencia contenida en la                    SCP 0037/2016, glosada en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determina que las normas impugnadas de inconstitucionales, debían encontrarse vigentes al momento de su impugnación; se complementó dicho entendimiento estableciendo que, el test de constitucionalidad, no podrá ser ejecutado en los casos en los cuales, al momento de realizarse el contraste entre la norma y la Constitución Política del Estado, la primera haya sido removida del ordenamiento jurídico, no obstante de que cuando haya sido denunciada de inconstitucionalidad hubiera estado en plena vigencia.

Dicho razonamiento emerge del propio fin de la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuyo objetivo es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales; en tal sentido, este Tribunal, no puede realizar labor de contrastación alguna en el presente caso, por cuanto las disposiciones legales denunciadas de inconstitucionales, han dejado de existir al haber sido abrogada, en su totalidad, la norma Municipal que las contenía; en consecuencia, cualquier dictamen que esta instancia pudiera emitir, resultaría inútil en esencia, toda vez que la denunciada inconstitucionalidad de los artículos objeto de demanda, ha desaparecido junto con ellos.

Dicho de otra manera, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico la norma demanda de inconstitucionalidad, no existe materia constitucional sobre la que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y el art. 78.4 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Efraín Chambi Copa, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento Municipal de Decomisos, aprobado por Decreto Municipal 25/2015 de 16 de diciembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.IV, 109.II, 116.II y 410.II de la Norma Suprema.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado por no conocer el asunto

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rudy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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