SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017

Fecha: 29-Nov-2017

a)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado vía fax el 8 de septiembre de 2016, presentó informe escrito, cursante de fs. 181 a 203 vta., alegando que: a) El Título I, Capítulo V del art. 24 del Código procesal Constitucional (CPCo) señala en su disposición normativa  los requisitos comunes para las acciones de inconstitucionalidad, norma de carácter imperativo, no sujeta al arbitrio o la libertad de cumplimiento o no por parte de quien se constituya en accionante o recurrente. En el caso en examen, el accionante no cumplió con las condiciones establecidas en dicho artículo a fin de viabilizar la admisión de su acción; b) Llama la atención de que la Comisión de Admisión no haya efectuado la labor extremadamente rigurosa, respecto a la condición establecida en el ordinal cuarto del art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenando de manera forzada a conocer una disposición que se encuentra abrogada, o respecto a la identificación de las normas constitucionales que se consideran  infringidas formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada  es contraria a la Ley Fundamental; c) La parte accionante no realizó la labor argumentativa de la norma municipal objeto de la presente acción, respecto a las normas constitucionales que fueron aparentemente infringidas; d) Lo que se pretende es que se realice el control normativo sobre un reglamento que no tiene la condición, característica y elementos que hacen a una norma jurídica, sumando a ello, la pretensión de que se efectué la misma sobre un precepto que no tiene un alcance general; e) No es posible ejercer el control normativo respecto a disposiciones abrogadas; el Decreto Municipal 25/2015 –Reglamento Municipal de Decomisos– emitida por la Entidad Autónoma Municipal de La Paz esta ya abrogada en virtud al Decreto Municipal 018/2017 de 12 de julio que en su artículo Cuarto determina “DECRETO MUNICIPAL 018/2017. ARTICULO CUARTO.- abrogar el Decreto Municipal 25/2015 de 16 de diciembre de 2015” (sic), por lo que no existe posibilidad de ejercer control normativo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre una reglamentación que no existe técnicamente y que no está vigente; puntualizando que el control normativo se efectúa sobre disposiciones que están en vigencia así como lo declaran los arts. 132 y 202.1 de la CPE; 72 y 73 del CPCo.; f) Las normas que pueden ser demandadas vía acción de inconstitucionalidad, y que enunciadas son: Leyes, Estatutos autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de ordenanzas y Resoluciones no judiciales, las que deben poseer características determinadas que hagan viable y justifiquen el control de constitucionalidad; así, es razonable aceptar que la primera condición sea la vigencia de la norma demandada, puesto que de no estarlo así, no se justifica ningún examen o esfuerzo por demostrar su adscripción o no al texto constitucional (AC 047/2005-CA de 27 de enero); g) No es posible ejercer control normativo sobre Decretos Reglamentarios; la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida en contra de una disposición abrogada que es el Decreto Municipal 25/2015 –Reglamento Municipal de Decomisos– pretende hacerlo sobre una disposición que es un Decreto Municipal que reglamentó los decomisos de los infractores de productos en mal estado (descomposición), con fechas de vencimiento anteriores de productos, objetos, animales, plantas y otros que generen un daño a la salud y riego a la colectividad paceña, condición que no es ni puede ser objeto de control normativo, habiendo la Comisión de Admisión, mediante el AC 0160/2017-CA realizado un exceso arbitrario y extralimitando sus funciones en franca contradicción con la propia jurisprudencia constitucional –SCP 0458/2014 de 25 de febrero–; h) Si se revisa el contenido de la demanda de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada el 1 de junio de 2017, se podrá advertir que la misma no dirigió su acción contra ninguna autoridad legitimada pasivamente; dicho de otra manera, no dedujo su acción en contra de ningún legitimando pasivo, incurriendo en incumplimiento del artículo 24.I.2 del CPCo; e, i) Si se está demandando en contra de determinadas disposiciones contenidas en el abrogado Decreto Municipal 25/2015, es incongruente, ilógico o ambiguo peticionar la declaración de aparente inconstitucionalidad de todo su reglamento, además de que éste se encuentra abrogado; peor aún, no se dedujo la acción contra el resto de las disposiciones municipales del Decreto Municipal abrogado 25/2015 y sobre las cuales tampoco existe argumentación jurídico constitucional.