SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017

Fecha: 29-Nov-2017

III.2.  Acción de inconstitucionalidad abstracta ante la derogación sobreviniente de una norma (SCP 0037/2016 de 23 de marzo).

De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la            SCP 0037/2016 de 23 de marzo, el legislador ha establecido en el art. 73 del CPCo, una diferenciación entre la acción de inconstitucionalidad abstracta y la concreta; así, la primera procede contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; en cambio la segunda o concreta, procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanza y todo género de resoluciones no judiciales; por lo que, la acción de inconstitucionalidad abstracta resulta ser el mecanismo idóneo para la defensa de la vigencia material de la Constitución Política del Estado frente a normas de menor rango y que conforman el ordenamiento jurídico interno; dicho de otra forma, la acción de inconstitucionalidad abstracta, se constituye en el medio de control objetivo de las disposiciones legales ordinarias o infra constitucionales con el objeto de determinar si las mismas son compatibles o no con los derechos, valores y principios previstos en la Constitución Política del Estado a efectos de depurarla o no del ordenamiento jurídico.

Bajo este criterio, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó: “Esta simple pero concreta conceptualización, emerge a partir del principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la CPE, que establece la jerarquía normativa y reconoce el bloque de constitucionalidad a partir de la inclusión en la pirámide normativa de convenios y tratados internacionales que, en su aplicación, tratándose de derechos humanos, conforme determina el art. 13.IV, son de aplicación preferente, lo cual pone también en vigencia, el bloque de convencionalidad.

La noción de supremacía constitucional, surge de la propia naturaleza normativa de la Constitución, la que se erige como fuente primaria del ordenamiento jurídico, el que no es otra cosa que el conjunto de previsiones que conforman el derecho positivo de un Estado y que se compila en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución; dicho de otra forma, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Norma Fundamental, ya que es ella la que determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten entre los miembros de la sociedad, o lo que es lo mismo: establece el orden jurídico del propio Estado; por lo que, su protección y control de su aplicación se han encargado a una jurisdicción especial: la jurisdicción constitucional que se encuentra representada en su única instancia, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y, a cuyas decisiones, la propia Constitución, delega el resguardo de su integridad y supremacía.

Razonando en similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia, señala que:’…la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad’. (Sentencia C-1290 de 2001 de 5 de diciembre. MP Dr. Álvaro Tafur Galvis).