SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017
Fecha: 29-Nov-2017
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 73 a 85 vta., el accionante alega que el Reglamento Municipal de Decomisos cuestionado que fue aprobado por Decreto Municipal 25/2015 y de acuerdo a lo previsto por el art. 39 del texto ordenado de la Ley del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal aprobado mediante “Leyes Municipales Autonómicas G.A.M.L.P 007/2011, 013/2011 y 014/2012” (sic), entendiendo que el Decreto Municipal es la norma jurídica emanada del Alcalde en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista y en el marco de las competencias y atribuciones ejecutivas y administrativas, y que de acuerdo a su clasificación se trata de un Decreto Municipal Reglamentario de la Ley Municipal Autonómica 049 de 13 de noviembre de 2013 de Control de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas actualizada por Ley Autonómica Municipal 87 de 4 de septiembre de 2014, significando normativamente dos tópicos; el primero, que el Decreto Municipal impugnado deviene de una Ley Municipal que le otorga validez y vigencia; y de éste con las cualidades que le fueron conferidas, además debe tener la condición de aplicabilidad necesaria que le permita al Ejecutivo Municipal establecer sanciones, lo que no ocurre en la Ley Municipal.
Manifiesta que el Decreto Municipal 25/2015, es inconstitucional por la forma y contenido, por la ausencia de formalidades, ya que por un lado afirma que su marco normativo es la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; Ley de Administración y Control Gubernamentales, Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal de La Paz; y por otro lado, la Resolución Ejecutiva 127/2016 de 19 de abril, en su último considerando hace conocer que “…cabe hacer notar que el reglamento municipal de decomiso ha sido aprobado mediante Decreto Municipal N° 25/2015 de fecha 16 de diciembre de 2015; y de acuerdo a lo previsto por el artículo 39 del Texto Ordenado de la Ley de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal , aprobado mediante Leyes Municipales Autonómicas (…) el Decreto es la Norma Jurídica municipal emanada del (a) Alcalde (sa) en el ejercicio de su facultad reglamentaria constitucionalmente prevista y en el marco de las competencias y atribuciones ejecutivas y administrativas; y de acuerdo a su clasificación se trata de un Decreto Municipal Reglamentario de la Ley Municipal Autonómica N° 49…” (sic) siendo una omisión de forma trascendente, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 41 de la Ley de Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal, existen tres formas de decretos municipales en la especie; sin embargo, en el marco normativo del Reglamento aprobado no existe referencia a la Ley Municipal Autonómica 049 de 13 de enero de 2014; por ello, existiría una confusión si el Reglamento Municipal de Decomisos aprobado por Decreto Municipal 25/2015, es un Reglamento o solamente un decreto de aprobación nada más.
En cuanto a la inconstitucionalidad en el fondo señala que el art. 1 del citado Reglamento, éste regula el decomiso, que en materia administrativa es una afectación del derecho de propiedad, no siendo posible que un reglamento se encargue de ello; siendo que, por su trascendencia debería ser regulada por una ley, existiendo una diferencia entre el Legislador y el Alcalde; ya que, éste no somete la ley a ninguna discusión democrática, no existiendo ninguna reserva de ley en las normas que sirven de marco normativo, no pudiendo establecer infracciones administrativas ni determinar sanciones vía reglamento, afectando el art. 116.II de la CPE; porque cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
El art. 2 del nombrado Reglamento, dedicado a los principios es contradictorio con la determinación actual del marco constitucional; toda vez que, en el derecho administrativo sancionador existen las normas de carácter correctivo y disciplinario, debiendo toda sanción ser prevista por una ley y no por otro dispositivo normativo.
Por su parte los arts. 5, 8 y 9 del Reglamento Municipal de Decomisos se encuentran dirigidos a definiciones, a la procedencia y los objetos y/o productos a ser decomisados: el primero, es aberrante porque no cuenta con cláusula de validez, quedando al margen de la norma; el segundo, es el más gravoso, crea inseguridad pues refiere a normas nacionales o municipales, desconociendo los criterios competenciales, porque la Ley Municipal Autonómica 049, cuando trata del decomiso lo hace únicamente respecto a bebidas alcohólicas y no así a otros bienes como se pretende, llegando al extremo de afectar bienes que sirven al trabajo, como sillas, televisores, cocinas, etc., contraviniendo los principios de taxatividad y tipicidad; y, el último, ratifica el criterio anterior.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- c)
- d)
- II.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta ante la derogación sobreviniente de una norma (SCP 0037/2016 de 23 de marzo).
- cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón
- no resulta suficiente que las normas demandadas contraríen los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, sino que también se encuentren en plena vigencia a tiempo de formularse la demanda; concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO CUARTO.-
- al momento de realizarse el contraste entre la norma y la Constitución Política del Estado, la primera haya sido removida del ordenamiento jurídico
- IMPROCEDENCIA