SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017
Fecha: 29-Nov-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017
Sucre, de 29 de noviembre de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 19509-2017-40-AIC
Departamento: Cochabamba
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Marcial Arias Padilla, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 314.I en el texto “…las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar...” y III; 315.II y III; y, 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II; 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 105 a 109 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos:
Emergente de la escritura pública de 11 de septiembre de 2012, de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, referida a la transferencia del inmueble de su propiedad que su persona efectuó a favor de Adriana Ramos Tarqui, ante el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales convenidas, inició a la nombrada y a su esposo, demanda coactiva que fue declarada probada mediante la Sentencia de 13 de junio de 2013, y la que dispuso el pago de $us121 000.- (ciento veintiún mil dólares estadounidenses) en su favor, más intereses convencionales, gastos y costas en tercero día, bajo conminatoria del remate y subasta de dicho inmueble que fue otorgado en garantía hipotecaria. Es así, que “el mal deudor” (sic.), después de dos años de dictada la Sentencia Coactiva, el 7 de abril de 2015, le instauró proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, para evitar la ejecución del fallo coactivo que estaba en trance de remate.
Es así, que en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con el art. 308. incs. 2 y 3 del CPP, planteó las excepciones de incompetencia en razón a la materia, porque se trata de un conflicto civil y de falta de acción al no haber sido promovida legalmente ante la existencia de un proceso civil pendiente, que fueron rechazadas in límine, sin recurso ulterior.
Al respecto, la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), modificó los arts. 314 y 315 del CPP, que son inconstitucionales porque afectan al debido proceso, seguridad jurídica y al derecho a la defensa, previstos por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; toda vez que, el art. 314.I, establece inconstitucionalmente que las excepciones pueden plantearse dentro de los diez días, a partir de la notificación con el inicio de la investigación preliminar, restringiendo de esta manera que sean presentadas en cualquier etapa del proceso y sin tener presente que éste, se inicia con la imputación formal, por lo que de la citada norma debe declararse inconstitucional el texto: ”…las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas, manteniéndose lo previsto inicialmente por la Ley 1970 respecto a este artículo”.
En ese mismo sentido, el citado art. 314.III, solo permite la presentación de la excepción del “numeral” 4) del art. 308 del CPP, y no así todas las demás en perjuicio del derecho a la defensa y debido proceso, al señalar: “Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 308 del presente código”, texto que debe ser declarado también inconstitucional.
Con relación al art. 315.II del CPP, cuya constitucionalidad cuestiona mediante esta acción, desconoce el principio de impugnación de toda resolución judicial al prescribir que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”. En el caso presente, al haberse planteado las excepciones de incompetencia y falta de acción fuera de los plazos establecidos por la norma, existe la probabilidad de que el aplicar la norma inconstitucional, éstas puedan ser rechazadas in límine, sin la posibilidad de plantear un recurso de impugnación, contraviniendo la norma constitucional establecida en el art. 180.II que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
De igual manera, otra norma que es inconstitucional es la contenida en el art. 345 del CPP, que establece el trámite de los incidentes; en razón a que imposibilita presentar las excepciones establecidas en el art. 308 del CPP, al permitir solo la presentación de cuestiones incidentales sobrevinientes y no así las excepciones, en desmedro al ejercicio amplio de la defensa.
I.1.1. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
A través de la Resolución de 22 de mayo, cursante de fs. 112 a 114, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta; disponiendo proseguir con la celebración del juicio oral, público y contradictorio, hasta su conclusión conforme corresponda en derecho.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0152/2017-CA de 9 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 22 de mayo de 2017 y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando poner la acción en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, como personero del Órgano que generó la norma impugnada (fs. 119 a 124); lo que se cumplió el 11 de septiembre de 2017 (fs. 132).
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Por memorial recepcionado vía courrier el 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 143 a 147 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en representación legal del Órgano que generó las norma impugnada de inconstitucional, expresó: a) Luego de remitirse a los antecedentes del proceso penal seguido contra el ahora accionante quien promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, transcribiendo textualmente los arts. 314, 315 y 345 del CPP, cuestionados, señaló que a todo Estado de Derecho se le reconoce la potestad de impartir justicia; es decir, el poder para intervenir en los conflictos y resolverlos, este poder es materializado a través de la función pública estatal denominada “función jurisdiccional”, cuyo principios están establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, a cuyo fin se han determinado ciertos principios constitucionales orientadores que rigen la administración de justicia, tales como el de imparcialidad, celeridad, eficacia, eficiencia, verdad material y el debido proceso que dan marco constitucional al desarrollo legislativo para la regulación de los procedimientos, mecanismos e institutos jurídicos que permitan la consecución de los principios mencionados, citando al respecto el AC 0394/2013-CA de 30 de septiembre, puntualizó la relevancia del principio de celeridad al manifestar que el mismo involucra la obligación de impartir justicia de manera pronta y oportuna, dentro de los plazos previstos por la ley e imprimiendo el impulso procesal, de esta manera se materializa la averiguación de la verdad que permite alcanzar justicia; b) Remitiéndose a lo prescrito por el art. 115.II de la CPE, sobre el debido proceso y citando jurisprudencia constitucional referida a esa garantía-derecho y a la defensa, enunció el art. 403 inc.2 del CPP, que prevé el recurso de apelación incidental, entre otros, contra las resoluciones que resuelven una excepción, indicando que el acusado tiene reconocido a su favor diferentes medios de defensa ya mencionados así como vías recursivas para objetar resoluciones que afecten su interés, en el caso concreto las excepciones planteadas, a lo que se agrega que el accionante no consideró el principio de continuidad contenido en el art. 334 del CPP; c) Los arts. 314, 315 y 345 del CPP, no restringen el derecho a la impugnación que tienen las partes en proceso, ni limitan la presentación de excepciones e incidentes en única instancia. Por otra parte, el art. 315 del objetivo penal, establece que en los casos de no haber fundamentación o prueba, la excepción será rechazada “in límine” por el juez o tribunal, lo contrario sería admitir pretensiones dilatorias. En este sentido, bajo el principio de continuidad se da por sentado que no es posible suspender el desarrollo del juicio oral mientras se espera la resolución de la apelación incidental. La salida jurisprudencial es que la misma pueda ser resuelta con la sentencia; y, d) Por lo expuesto, las disposiciones recurridas son compatibles con la norma Suprema, respetan los principios del debido proceso, de defensa y continuidad de conformidad a las previsiones de los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la CPE, arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 incs. a) y b) del PIDCP. Asimismo, es necesario considerar que está en tratamiento el nuevo Código del Sistema Penal que regula también el instituto de las excepción es en el marco de un procedimiento oral y expedito, observado los mismos principios procesales que la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; solicitando por lo manifestando, se declare la constitucionalidad de las disposiciones legales recurridas.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias y acusación particular de Adriana Ramos Mamani contra el ahora accionante, Marcial Arias Padilla, por la presunta comisión de los delios de estafa y estelionato, presentada la acusación fiscal como particular, la causa se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, encontrándose en pleno desarrollo el juicio oral, público y contradictorio (fs. 103 a 104).
II.2. Según lo sostenido por el accionante en el memorial por el que solicita se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, plateó las excepciones de incompetencia en razón a la materia y de falta de acción, sin que cursen en obrados las documentales que así lo acrediten (fs. 105 a 109 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 15 de mayo de 2017, el accionante solicitó al Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, promueva la inconstitucionalidad de los arts. 314.I y III; 315.II y III y 345 del CPP, que mereció la Resolución de 22 del mes y año citados, que rechazo la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada, disponiendo se prosiga con la celebración del juicio oral, público y contradictorio hasta su conclusión (fs. 112 a 114).
II.4. El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo remitió en revisión (fs. 116 y vta.), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad solicitada por el accionante, que fue absuelta a través del AC 0152/2017-CA, por el que la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 22 de mayo de 2017, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 314.I y II; 315.II y III y 345 del CPP, modificados por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, normas que se encuentran redactadas de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 314 (TRAMITES):
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas (las negrillas corresponden al texto cuya inconstitucionalidad se solicita).
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
ARTICULO 315
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
(…)
ARTICULO 345 (TRÁMITE DE LOS INCIDENTES). Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica”.
II.5. Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de las disposiciones cuya constitucionalidad se impugna, el accionante invoca los arts. 115.II, 119.II; y, 180.II de la CPE.
“Artículo 115
(…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
(…)
Artículo 119
(…)
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
(…)
Artículo 180
(…)
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 314.I y III; 315.II y III y 345 del CPP modificados por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; toda vez que, dichas normas establecen inconstitucionalmente que las excepciones pueden plantearse dentro de los diez días, a partir de la notificación con el inicio de la investigación preliminar, restringiendo de esta manera que sean presentadas en cualquier etapa del proceso. Asimismo, solo permiten la presentación de la excepción del inc. 4) del art. 308 del CPP, y no así todas las demás en perjuicio del derecho a la defensa y debido proceso y desconocen el principio de impugnación de toda resolución judicial, al no ser impugnable el rechazo in límine de las excepciones presentadas, siendo contrarias a los artículos.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Marco normativo constitucional y legal
Conforme a la previsión contenida en el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de inconstitucionalidad concreta, procederá “…en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por otra parte el art. 81.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y
atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando
así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia,
Atribulaciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado”.
Por su parte el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
La SCP 0969/2013 de 27 de junio, precisó lo siguiente: “Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por ser supuestamente contraria a la Constitución Política del Estado y así, la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto, éste entre otros aspectos fueron recogidos en la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que señaló: '...supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’” (las negrillas pertenecen al texto original)
En el mismo sentido, la SCP 0047/2015 de 26 de marzo, a tiempo de precisar la importancia de este presupuesto, señaló: “El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: ‘…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado’; tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, al respecto establece que: ‘Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: « (...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…»'”.
En este contexto, en aplicación de la jurisprudencia antes descrita, la expresión de fundamentos jurídico - constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo y efectué el control de constitucionalidad que se demanda y que precisa para su análisis y resolución de la existencia de la necesaria carga argumentativa, expuesta por quien activa la acción de inconstitucionalidad y basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Norma Suprema y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la norma impugnada esta en correspondencia o no con la Constitución Política del Estado.
A este efecto, resulta pues imprescindible que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare inconstitucional una norma específica por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y se la expulse del ordenamiento jurídico vigente, no solo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, expuestos en el Fundamento Jurídico precedente; entre ellos, la exposición de una debida fundamentación, por cuanto la ausencia de ésta, impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina la acción; de donde resulta que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que resulta determinante la explicación de la forma en que las normas demandadas incurren en aquella supuesta vulneración.
III.3. Test de constitucionalidad
De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, se constata que cuestiona la constitucionalidad de los arts. 314.I y III; 315.II y III y 345 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por ser presuntamente contrarios a los arts. arts. 115.II, 119.II; y, 180.II de la CPE, motivo por el cual devienen en inconstitucionales y deben ser expulsados del ordenamiento jurídico.
Inicialmente, corresponde señalar que, la SC 0646/2012 de 23 de julio, precisó que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución.
Dentro del marco normativo y doctrinal señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y luego de analizada minuciosamente la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta y los cargos que en ella se formulan, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los argumentos jurídico-constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes para motivar en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de contradicción entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados.
En el caso objeto de revisión, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda, el accionante de manera sistemática se limita a efectuar la cita, exposición del contenido de preceptos constitucionales, de las normas del Código de Procedimiento Penal que cuestiona y la jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, al derecho a la defensa como de recurrir y que presuntamente resultarían contrariadas por las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad denuncia, sosteniendo respecto al art. 314.I que el hecho de limitar el planteamiento de los mecanismos de defensa a los primeros diez días como son las excepciones, es inconstitucional ya que en esencia vulnera lo establecido en la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 119.II. Asimismo, el prágrafo II del art. 315 es inconstitucional, ya que desconoce el principio de impugnación de toda resolución judicial. De la misma forma, el art. 345 del CPP, imposibilita presentar las excepciones establecidas en el art. 308 del citado Procedimiento, pues la misma solo permite que se presenten cuestiones incidentales sobrevinientes y no así las excepciones, esto en desmedro del ejercicio amplio de la defensa, argumentos que reitera a lo largo del contenido de su memorial de demanda de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Dicho de otra forma, el accionante se limita a señalar preceptos de la Constitución Política del Estado-como se señaló precedentemente-sobre los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación que estima lesionados; empero, no efectúa ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que las disposiciones legales impugnadas, vulnera tales derechos y artículos, y de qué manera su aplicación afectaría en la resolución final de su procesamiento, sin establecer específicamente, en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas, omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera clara se estableció que la expresión de fundamentos jurídico-constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectué el control o test de constitucionalidad;en tal sentido, al ser los fundamentos jurídico constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada, a los valores principios y normas de la Ley Fundamental y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si las normas impugnadas se encuentran en correspondencia o no con la Norma Suprema, el accionante, al no haber observado este requisito, no ha logrado establecer un argumento sólido que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de los arts. 314.I y III; 315.II y III y 345 del CPP, que permita a este Tribunal, adquirir la suficiente convicción de que tales disposiciones ameriten su contrastación con preceptos constitucionales presuntamente lesionados.
Lo que permite concluir, que la pretensión de la accionante es simplemente encontrar coherencia en la aplicación de las normativas cuya inconstitucionalidad acusa, acomodándolas a su situación particular, extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, limitándose a la transcripción del contenido normativo de los artículos que considera infringidos, omitiendo formular un argumento que justifique la aplicación de un test de constitucionalidad, careciendo su demanda de absoluta ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo expuesto precedentemente, la presente acción, al carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurre en la causal de rechazo descrita en el precitado art. 27.II inc. c) del CPCo; correspondiendo en consecuencia, que la misma sea declarada improcedente por la imposibilidad que se genera, respecto al Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda, para que esta instancia pueda considerar el fondo de lo pretendido.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional; resuelve declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Marcial Arias Padilla.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los magistrados Ruddy José Flores Monterrey y Neldy Virginia Andrade Martínez por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
PRESIDENTE
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA