SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017
Fecha: 29-Nov-2017
III.3. Test de constitucionalidad
De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, se constata que cuestiona la constitucionalidad de los arts. 314.I y III; 315.II y III y 345 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por ser presuntamente contrarios a los arts. arts. 115.II, 119.II; y, 180.II de la CPE, motivo por el cual devienen en inconstitucionales y deben ser expulsados del ordenamiento jurídico.
Inicialmente, corresponde señalar que, la SC 0646/2012 de 23 de julio, precisó que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución.
Dentro del marco normativo y doctrinal señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y luego de analizada minuciosamente la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta y los cargos que en ella se formulan, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los argumentos jurídico-constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes para motivar en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de contradicción entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados.
En el caso objeto de revisión, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda, el accionante de manera sistemática se limita a efectuar la cita, exposición del contenido de preceptos constitucionales, de las normas del Código de Procedimiento Penal que cuestiona y la jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, al derecho a la defensa como de recurrir y que presuntamente resultarían contrariadas por las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad denuncia, sosteniendo respecto al art. 314.I que el hecho de limitar el planteamiento de los mecanismos de defensa a los primeros diez días como son las excepciones, es inconstitucional ya que en esencia vulnera lo establecido en la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 119.II. Asimismo, el prágrafo II del art. 315 es inconstitucional, ya que desconoce el principio de impugnación de toda resolución judicial. De la misma forma, el art. 345 del CPP, imposibilita presentar las excepciones establecidas en el art. 308 del citado Procedimiento, pues la misma solo permite que se presenten cuestiones incidentales sobrevinientes y no así las excepciones, esto en desmedro del ejercicio amplio de la defensa, argumentos que reitera a lo largo del contenido de su memorial de demanda de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Dicho de otra forma, el accionante se limita a señalar preceptos de la Constitución Política del Estado-como se señaló precedentemente-sobre los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación que estima lesionados; empero, no efectúa ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que las disposiciones legales impugnadas, vulnera tales derechos y artículos, y de qué manera su aplicación afectaría en la resolución final de su procesamiento, sin establecer específicamente, en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas, omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera clara se estableció que la expresión de fundamentos jurídico-constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectué el control o test de constitucionalidad;en tal sentido, al ser los fundamentos jurídico constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada, a los valores principios y normas de la Ley Fundamental y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si las normas impugnadas se encuentran en correspondencia o no con la Norma Suprema, el accionante, al no haber observado este requisito, no ha logrado establecer un argumento sólido que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de los arts. 314.I y III; 315.II y III y 345 del CPP, que permita a este Tribunal, adquirir la suficiente convicción de que tales disposiciones ameriten su contrastación con preceptos constitucionales presuntamente lesionados.
Lo que permite concluir, que la pretensión de la accionante es simplemente encontrar coherencia en la aplicación de las normativas cuya inconstitucionalidad acusa, acomodándolas a su situación particular, extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, limitándose a la transcripción del contenido normativo de los artículos que considera infringidos, omitiendo formular un argumento que justifique la aplicación de un test de constitucionalidad, careciendo su demanda de absoluta ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo expuesto precedentemente, la presente acción, al carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurre en la causal de rechazo descrita en el precitado art. 27.II inc. c) del CPCo; correspondiendo en consecuencia, que la misma sea declarada improcedente por la imposibilidad que se genera, respecto al Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda, para que esta instancia pueda considerar el fondo de lo pretendido.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó promover
- revocó
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- I.
- III.
- ARTICULO 345 (TRÁMITE DE LOS INCIDENTES).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- III.3. Test de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA