SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017

Fecha: 29-Nov-2017

I.1. Contenido de la acción

Emergente de la escritura pública de 11 de septiembre de 2012, de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, referida a la transferencia del inmueble de su propiedad que su persona efectuó a favor de Adriana Ramos Tarqui, ante el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales convenidas, inició a la nombrada y a su esposo, demanda coactiva que fue declarada probada mediante la Sentencia de 13 de junio de 2013, y la que dispuso el pago de $us121 000.- (ciento veintiún mil dólares estadounidenses) en su favor, más intereses convencionales, gastos y costas en tercero día, bajo conminatoria del remate y subasta de dicho inmueble que fue otorgado en garantía hipotecaria. Es así, que “el mal deudor” (sic.), después de dos años de dictada la Sentencia Coactiva, el 7 de abril de 2015, le instauró proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, para evitar la ejecución del fallo coactivo que estaba en trance de remate.

Es así, que en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con el art. 308. incs. 2 y 3 del CPP, planteó las excepciones de incompetencia en razón a la materia, porque se trata de un conflicto civil y de falta de acción al no haber sido promovida legalmente ante la existencia de un proceso civil pendiente, que fueron rechazadas in límine, sin recurso ulterior.

Al respecto, la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), modificó los arts. 314 y 315 del CPP, que son inconstitucionales porque afectan al debido proceso, seguridad jurídica y al derecho a la defensa, previstos por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; toda vez que, el art. 314.I, establece inconstitucionalmente que las excepciones pueden plantearse dentro de los diez días, a partir de la notificación con el inicio de la investigación preliminar, restringiendo de esta manera que sean presentadas en cualquier etapa del proceso y sin tener presente que éste, se inicia con la imputación formal, por lo que de la citada norma debe declararse inconstitucional el texto: ”…las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas, manteniéndose lo previsto inicialmente por la Ley 1970 respecto a este artículo”.

En ese mismo sentido, el citado art. 314.III, solo permite la presentación de la excepción del “numeral” 4) del art. 308 del CPP, y no así todas las demás en perjuicio del derecho a la defensa y debido proceso, al señalar: “Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 308 del presente código”, texto que debe ser declarado también inconstitucional.

Con relación al art. 315.II del CPP, cuya constitucionalidad cuestiona mediante esta acción, desconoce el principio de impugnación de toda resolución judicial al prescribir que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”. En el caso presente, al haberse planteado las excepciones de incompetencia y falta de acción fuera de los plazos establecidos por la norma, existe la probabilidad de que el aplicar la norma inconstitucional, éstas puedan ser rechazadas in límine, sin la posibilidad de plantear un recurso de impugnación, contraviniendo la norma constitucional establecida en el art. 180.II que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

De igual manera, otra norma que es inconstitucional es la contenida en el art. 345 del CPP, que establece el trámite de los incidentes; en razón a que imposibilita presentar las excepciones establecidas en el art. 308 del CPP, al permitir solo la presentación de cuestiones incidentales sobrevinientes y no así las excepciones, en desmedro al ejercicio amplio de la defensa.