SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017
Fecha: 29-Nov-2017
a)
Por memorial recepcionado vía courrier el 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 143 a 147 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en representación legal del Órgano que generó las norma impugnada de inconstitucional, expresó: a) Luego de remitirse a los antecedentes del proceso penal seguido contra el ahora accionante quien promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, transcribiendo textualmente los arts. 314, 315 y 345 del CPP, cuestionados, señaló que a todo Estado de Derecho se le reconoce la potestad de impartir justicia; es decir, el poder para intervenir en los conflictos y resolverlos, este poder es materializado a través de la función pública estatal denominada “función jurisdiccional”, cuyo principios están establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, a cuyo fin se han determinado ciertos principios constitucionales orientadores que rigen la administración de justicia, tales como el de imparcialidad, celeridad, eficacia, eficiencia, verdad material y el debido proceso que dan marco constitucional al desarrollo legislativo para la regulación de los procedimientos, mecanismos e institutos jurídicos que permitan la consecución de los principios mencionados, citando al respecto el AC 0394/2013-CA de 30 de septiembre, puntualizó la relevancia del principio de celeridad al manifestar que el mismo involucra la obligación de impartir justicia de manera pronta y oportuna, dentro de los plazos previstos por la ley e imprimiendo el impulso procesal, de esta manera se materializa la averiguación de la verdad que permite alcanzar justicia; b) Remitiéndose a lo prescrito por el art. 115.II de la CPE, sobre el debido proceso y citando jurisprudencia constitucional referida a esa garantía-derecho y a la defensa, enunció el art. 403 inc.2 del CPP, que prevé el recurso de apelación incidental, entre otros, contra las resoluciones que resuelven una excepción, indicando que el acusado tiene reconocido a su favor diferentes medios de defensa ya mencionados así como vías recursivas para objetar resoluciones que afecten su interés, en el caso concreto las excepciones planteadas, a lo que se agrega que el accionante no consideró el principio de continuidad contenido en el art. 334 del CPP; c) Los arts. 314, 315 y 345 del CPP, no restringen el derecho a la impugnación que tienen las partes en proceso, ni limitan la presentación de excepciones e incidentes en única instancia. Por otra parte, el art. 315 del objetivo penal, establece que en los casos de no haber fundamentación o prueba, la excepción será rechazada “in límine” por el juez o tribunal, lo contrario sería admitir pretensiones dilatorias. En este sentido, bajo el principio de continuidad se da por sentado que no es posible suspender el desarrollo del juicio oral mientras se espera la resolución de la apelación incidental. La salida jurisprudencial es que la misma pueda ser resuelta con la sentencia; y, d) Por lo expuesto, las disposiciones recurridas son compatibles con la norma Suprema, respetan los principios del debido proceso, de defensa y continuidad de conformidad a las previsiones de los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la CPE, arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 incs. a) y b) del PIDCP. Asimismo, es necesario considerar que está en tratamiento el nuevo Código del Sistema Penal que regula también el instituto de las excepción es en el marco de un procedimiento oral y expedito, observado los mismos principios procesales que la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; solicitando por lo manifestando, se declare la constitucionalidad de las disposiciones legales recurridas.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó promover
- revocó
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- I.
- III.
- ARTICULO 345 (TRÁMITE DE LOS INCIDENTES).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- III.3. Test de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA