SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S3
Fecha: 03-Nov-2017
a)
Daniel Tito Atahuichi Alvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2017, cursante a fs. 32, señaló que: a) La Resolución de acción de amparo constitucional de la Jueza de garantías, de 21 de julio del mismo año, es sumamente ambigua, ya que dispone que de manera paralela el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento así como la Sala Penal Administrativa del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, de forma paralela dicten nuevas resoluciones, sin aclarar qué autoridad debe conocer nuevamente el proceso y dictar un nuevo fallo; b) No tiene legitimación pasiva, toda vez que la Resolución de la Jueza de garantías no ordenó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento emitir nuevo auto interlocutorio, sino que la orden es para el nombrado Juez de Instrucción Penal Segundo y la citada Sala Penal Administrativa; al estar la causa radicada en el indicado Tribunal de Sentencia Penal Segundo corresponde que se dicte resolución en una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva y proceder conforme a derecho; y, c) Conforme al art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea “estar indebidamente privada de libertad personal”; sin embargo, el accionante se encuentra privado de libertad a causa de la instauración de un proceso penal que dispuso su detención preventiva donde la única vía para acceder a la libertad es desvirtuando los peligros procesales que queden latentes y hacerlo en la vía ordinaria con nuevos elementos de convicción.
Ponciano Ruiz Quispe y Juan Urbao Pereira Olmos, Vocales de las Salas Civil y Comercial y Penal Administrativa, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentaron informe pese a sus citaciones cursantes a fs. 19.
- acción de libertad
- Auto Interlocutorio de fecha 13 de enero de 2017
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR