SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S3
Fecha: 03-Nov-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 41 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se interpuso una acción de amparo constitucional por la cual la Jueza de garantías “…DA TUTELA…” (sic) y deja sin efecto el Auto interlocutorio de 13 de enero del mismo año emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento. Asimismo, el Auto de 31 de enero de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; 2) El 9 de mayo de dicho año el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento remitió al señalado Tribunal de Sentencia Penal, no teniendo ningún sentido presentar la acción tutelar contra una autoridad cautelar que para ese entonces había perdido competencia, toda vez que este caso se encontraba en el ya citado Tribunal de Sentencia Penal; 3) Cuando se interpone una acción de defensa, debe ser respecto a la última resolución que no reparó vulneraciones; motivo por el cual no se entiende porqué la Jueza de garantías concedió y anuló dos Resoluciones, siendo que el Juez demandado -se entiende dentro de esa acción de libertad- perdió competencia, haciendo improponible emitir una nueva resolución que considere la cesación y/o posible libertad del ahora accionante; 4) La realidad del proceso hace inviable emitir nuevas resoluciones por los Vocales de la Sala Civil y Comercial y Penal Administrativa -hoy demandados-, respectivamente y el Juez de Instrucción Penal Segundo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, peor aún por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento -ahora codemandado-, a su vez el periodo para solicitar explicación, complementación y enmienda conforme al art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP) caducó; y, 5) “…el accionante debe reclamar a la autoridad que emitió Resolución de Amparo Constitucional quien deba reparar su resolución emitida a claras luces a la fecha de difícil cumplimiento” (sic).
- acción de libertad
- Auto Interlocutorio de fecha 13 de enero de 2017
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR