SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe presentado el 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 287 a 288 vta., señalaron que: 1) Conforme al art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la propia jurisprudencia, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto proteger derechos y garantías constitucionales y no entra bajo la tutela de este mecanismo constitucional los principios a los cuales hacen referencia los accionantes, salvo el debido proceso por ser entendido en su triple dimensión (como derecho, principio y garantía); en el caso presente los accionantes denuncian la vulneración de varios principios constitucionales los mismos que no pueden ser objeto de tutela constitucional; 2) Con relación al Auto Supremo 182/2017, que pretenden se deje sin efecto, no especifican cuál sería la falencia incurrida en la emisión de dicha resolución, limitándose a realizar una relación de los antecedentes de todo el proceso, transcribiendo actuados procesales desde el contenido de la demanda hasta la emisión de dicho Auto Supremo objeto de la presente acción, habiendo sido incluso observado el memorial de amparo en más de dos oportunidades y a pesar de ello no concretaron sus argumentos que amerite dejar sin efecto el indicado Auto Supremo, ya que dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada; 3) Un argumento que traen a colación los accionantes de manera reiterada, es el hecho de que no se resolvió su pretensión de mejor derecho de propiedad, al respecto, los demandantes en el proceso ordinario incurrieron en una serie de contradicciones, pues por una parte indicaron en su recurso de casación que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la acción de mejor derecho propietario y al mismo tiempo afirmaron que sí hubo pronunciamiento sobre dicho extremo, también afirmaron que no apelaron la resolución; sin embargo, revisado el contenido del recurso de apelación, se pudo verificar que en el Punto X del memorial de impugnación, reclamaron tal aspecto y el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre la acción de mejor derecho de propiedad, no siendo correcto que los actores pretendan desconocer sus propios argumentos expresados en su impugnación, con el único propósito de lograr la anulación del proceso sin tomar en cuenta que desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado se introdujeron principios específicos que rigen la administración de justicia ordinaria como el de celeridad, replicado a su vez en la Ley del Órgano judicial, disposiciones legales que junto al Código Procesal Civil, definitivamente se limitaron las nulidades procesales, debiendo en todo caso darse preferente aplicación al derecho sustancial frente al formal, así lo estableció la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0731/2010-R, 0876/2012, 1662/2012 y 376/2015-S1; el hecho de que se haya desestimado las pretensiones de la parte actora, hoy accionante, de ninguna manera implica negación al acceso de la justicia y menos vulneración a los derechos que refieren; y, 4) Con relación al inmueble que pretendían la reivindicación y a la vez se declare mejor derecho propietario en el proceso ordinario, no se hallaba debidamente identificado, pues al margen de establecer la extensión y colindancias del terreno, debieron haber demostrado sin lugar a dudas que el predio objeto del proceso, topográficamente es el mismo a que se refiere el documento legitimador del derecho de propiedad, coincidencia que supone que la realidad física del bien se identifique con la que resulta del título, siendo este aspecto uno de los requisitos primordiales para dar curso a dicha pretensión; empero, de los antecedentes el proceso se pudo verificar que mantenían en completo caos su documentación, lo que llevó con justa razón a desestimar sus pretensiones. Por último se debe hacer presente que al momento de conceder o denegar una acción tutelar, se debe tomar en cuenta la teoría de la relevancia constitucional desarrollada en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, con el fin de no provocar demoras innecesarias en la resolución final de las causas judiciales y consiguientemente congestionamiento en la administración de justicia y perjuicio para las partes litigantes y los propios operadores de justicia. Por lo que solicitan denegar la tutela.
Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: ’1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ’…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente‘; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
’b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión).
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.
En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ’…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada‘»‘“ (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Como derecho humano
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones
- deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo