SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre instauró un proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, de dos inmuebles que fueron adquiridos mediante títulos ejecutoriales 633648 y 7058906, correspondientes a 121 000 m2 y 75 208 m2 de superficie, ambos registrados en Derechos Reales (DD.RR.) y posteriormente transferidos a los sucesores de Jaime Pantoja Gutiérrez a su fallecimiento, registrándose bajo la partida 119 del Libro Primero de la Capital e inscrito en el folio 174; ambas partidas suman una superficie de 196 208,00 m2, de propiedad de la familia Pantoja.
Dentro de la aprobación de urbanización y loteamiento, la familia Pantoja, mediante escritura pública 573/93 cedió 153 842,35 m2 para vías, áreas verdes y calles a favor de la Alcaldía Municipal de Tarija, quedando establecido y determinado que la familia Pantoja es propietaria de 37 615,635 m2. Sin embargo de ello, la referida Alcaldía demandada, no reconoce el derecho propietario de la familia Pantoja, alegando tener derecho propietario sobre estas fracciones, de ahí que su señor padre dentro de la acción reivindicatoria y de mejor derecho propietario, pidió se reconozca la titularidad de la superficie de 196 208,00 m2, y se ordene la entrega de la fracción de 42 365,65 m2.
Concluido el proceso ordinario, con Sentencia 37/2014 de 6 de noviembre, Auto de Vista 167/2015 de 21 de diciembre y Auto Supremo 182/2017 de 1 de marzo, resoluciones en las que en lugar de pronunciarse en forma expresa sobre el mejor derecho propietario del demandante; se limitaron solamente a referirse sobre la pretensión de reivindicación, sosteniendo que éste es sólo un proceso de reivindicación. Advirtiéndose que el Auto de Vista 167/2015, no revisó los fundamentos de la demanda y menos la prueba aportada; es decir, que todas estas resoluciones se han pronunciado solamente sobre una de sus peticiones y no en relación al mejor derecho, porque no hay pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el objeto del proceso, ni en la Sentencia 37/2014, tampoco en el Auto de Vista 167/2015.
Con estos antecedentes plantearon recurso de casación en la forma, acusando la falta de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista 167/2015 y que la resolución de alzada no se pronunció sobre la acción de mejor derecho propietario; por lo que es ilógico e inverosímil, al extremo de llegar a la falsedad, que el Auto Supremo 182/2017, sostenga los argumentos expuestos en el mismo manifestando que: ”…y no haya resuelto lo único que tenía que resolver y que debe resolver el Tribunal de Garantías“ (sic), ”¿En qué parte de la Sentencia o Auto de Vista existe una decisión clara, expresa y positiva que resuelva, declare y determine una decisión respecto a la acción de mejor derecho propietario?“ (sic); que ”…ante el planteamiento del recurso de casación en la forma y en el fondo el pronunciamiento del Auto Supremo que no contiene ninguna decisión, fundamento ni argumento respecto de la acción de mejor derecho propietario, no resulta en Sentencia ni por el Tribunal de Apelación“ (sic).
En consecuencia, si todos somos iguales ante la ley, por qué el Tribunal Supremo de Justicia, al existir una demanda de reivindicación y mejor derecho propietario en proceso no ha emitido similar determinación, si la jurisprudencia ha determinado que cuando hay estas dos pretensiones primero se resuelve la de mejor derecho propietario y posteriormente la de reivindicación, por qué en el caso presente no ha resuelto lo mismo, en igualdad de condiciones jurídicas y fácticas, en ninguna de las indicadas resoluciones existe una decisión expresa respecto a la acción de mejor derecho propietario, tampoco exponen cómo se ha resuelto la situación jurídica de la familia Pantoja, respecto a su derecho de propiedad, por ende el indicado Tribunal Supremo de Justicia, no se ha pronunciado con igualdad ante la misma situación fáctica jurídico procesal, la existencia de una demanda con una pretensión de acción reivindicatoria y otra de mejor derecho propietario, violando la garantía de igualdad que otorga seguridad jurídica a los ciudadanos bolivianos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Como derecho humano
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones
- deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo