SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

a)

Los accionantes, a través de su abogado, a tiempo de ratificar la demanda, ampliando la misma, señalaron que: a) Tienen, 196 000 m2 de terreno registrado en DD.RR., se ha dispuesto de 153 000 m2, quedan 42 000 m2 de diferencia, demandándose precisamente mejor derecho propietario sobre esa superficie sobrante, lo primero que tenía que hacer la autoridad judicial es determinar a quiénes pertenece esa superficie, caso contrario no hay acción reivindicatoria, esto es consecuencia de la acción de mejor derecho propietario y resulta que eso ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en cuatro fallos dictados por la Sala Civil; b) Anteriormente salieron las cuatro resoluciones, dos de ellas antes y dos después, del Auto Supremo 182/2017; es decir, que en dos meses ha cambiado la línea jurisprudencial o hay una línea jurisprudencial intermedia, no se concibe que para una autoridad judicial el derecho o garantía a la igualdad carezca de relevancia, de ahí derivan las demás consecuencias que son accesorias; hablamos del debido proceso, de la eficacia de la resolución, de la transparencia y demás cuestiones que conforman la estructura normativa constitucional. Por lo que se puso en tela de juicio si tienen o no la razón; y,    c) Lo único que buscan es que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre el mejor derecho propietario, porque no se manifestaron al respecto ni en la Sentencia 37/2014, ni en el Auto de Vista 167/2015, ni en casación y solicitan se asuma una posición.

Por otro lado y conforme al Fundamento Jurídico III.2, del presente Fallo, se constata que el Auto Supremo impugnado, cumple con los requisitos de la fundamentación, motivación como componentes del debido proceso; toda vez que, después de hacer la relación fáctica de los hechos en el punto I, dio respuesta a los agravios tanto de forma y de fondo en el punto II, identificando los agravios deducidos en tres puntos: a) Que no se pronunció sobre la falta de resolución expresa y positiva respecto a la acción de mejor derecho, b) Que, se pronunció respecto a la acción de mejor derecho propietario cuando esta no fue resuelta en la Sentencia 37/2014; y, c) Respecto a la acción de mejor derecho propietario no existe recurso de apelación, sino en contra de la falta de pronunciamiento expreso y positivo con consiguiente falta de motivación y resolución y que el Auto de Vista 167/2015 se habría pronunciado sobre un aspecto no apelado; puntualizan la norma aplicable al caso concreto y de manera individualizada hacen la descripción de los medios de prueba que fueron presentados por las partes, dando un valor a cada uno de ellos para llegar a determinar el nexo de causalidad entre las denuncias, el supuesto del hecho inserto en la norma aplicable y la conclusión y/o determinación; además, se manifiesta sobre la infracción de que el Auto de Vista 167/2015, habría introducido una nueva figura procesal, cambiando la pretensión por fundamentación y no el objeto de la acción demandada, aspectos que merecerían se declare la nulidad. Asimismo, el Auto Supremo 182/2017, en el fondo, realiza una análisis minucioso de los agravios acusados en cuanto al derecho propietario que sustentan los accionantes, las desmembraciones que sufrió el predio por distintos motivos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cruce de información técnica expresados entre los documentos y los datos reales contenidos en los informes periciales, concluyendo que no acreditaron su derecho propietario sobre la fracción que demandan, así como tampoco se encuentra demostrado el derecho propietario del demandado, requisito ineludible para emitir pronunciamiento respecto al mejor derecho propietario, motivo por el que no puede ingresarse a un pronunciamiento expreso, con relación a ninguna de las partes y por consiguiente resulta procedente la acción reivindicatoria; así también ha razonado el Auto de Vista 167/2015. Por lo que se puede señalar que el Auto Supremo 182/2017, se encuentra dentro de los marcos del debido proceso, porque la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituyen un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo y que a más de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico; es decir, que deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho; máxime, si constituye una última instancia de revisión que tiene el deber de revisar lo obrado por los inferiores y en su caso restablecer derechos y garantías que hubieran sido vulnerados. En ese sentido, al no ser evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación dentro la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.