SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis y revisados los antecedentes del cuestionado proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario de inmueble, presentado el 4 de abril de 2011, por el padre de los accionantes, Jaime Pantoja Gutiérrez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se evidencia que la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del indicado departamento, por Sentencia 37/2014, declaró improbado el mismo, y habiendo sido apelada mediante memorial de 28 de noviembre de 2016, por Víctor Hugo y José Antonio, ambos, Montellano Flores, representantes de Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia y Juan Mauricio Pantoja Valdivia, herederos de Jaime Pantoja Gutiérrez, la Sala Civil y Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 167/2015, resolvió confirmar la Sentencia 37/2014. Ante esta situación, los accionantes, por memorial de 12 de febrero de 2016, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 167/2015 y por Auto Supremo 182/2017, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso; el mismo, que de acuerdo a la parte accionante, en los argumentos expuestos en la presente acción, denuncia que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia, motivación, y congruencia entre lo demandado y lo resuelto, a los ”principios“ ético moral del ama llulla, seguridad jurídica, transparencia, verdad material y resolución efectiva con relación a la pretensión e igualdad ante la ley, toda vez que las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 182/2017, sólo resolvieron el tema de la reivindicación, más no se pronunciaron respecto al mejor derecho de propietario; es decir, que no existe una decisión expresa, clara, objetiva y precisa, que admita o rechace lo manifestado al respecto.

En ese contexto, los accionantes observan el Auto Supremo 182/2017, dictado por los Magistrados demandados, pretendiendo que sea dejado sin efecto y se disponga la emisión de un nuevo fallo en respeto a los derechos fundamentales cuya vulneración se acusa, bajo el argumento de que las referidas autoridades más allá de no valorar adecuadamente las pruebas presentadas, no se manifestaron sobre los agravios expuestos y que lo único que buscan es que el Tribunal Supremo, se pronuncie sobre el mejor derecho propietario, por qué no lo hicieron ni en la Sentencia 37/2014, ni en el Auto de Vista 167/2015 y solicitan que se fije una posición; manifestando además, que la jurisprudencia ha determinado que cuando hay estas dos pretensiones primero se resuelve la de mejor derecho propietario y posteriormente la de reivindicación, por lo que consideran que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado con igualdad ante la misma situación fáctica jurídico procesal, transgrediendo así la garantía de igualdad que otorga seguridad jurídica a todos los ciudadanos.

En consecuencia y en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no habiéndose demostrado por parte de los accionantes de qué manera las autoridades demandadas lesionaron los derechos que reclaman, limitándose a indicar que dichas autoridades, sin la debida fundamentación y sin responder el recurso de casación planteado resolvieron declarar infundado el mismo y en consecuencia confirmar el Auto de Vista 167/2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió confirmar la Sentencia 37/2014, por la que se declaró improbada la demanda de reivindicación planteada por Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia y Juan Mauricio Pantoja Valdivia, todos ellos en calidad de herederos de Jaime Pantoja Gutiérrez; pretendiendo así que dicho Auto Supremo ahora impugnado, a través de la presente acción tutelar, se deje sin efecto y se emita una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, lo cual no corresponde, toda vez que la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, lo cual no ocurrió en el caso presente.