SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 295 a 303 vta., denegó la tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto Supremo 182/2017, emitido por las autoridades demandadas, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al recurso de casación en el fondo, con certeza se puede evidenciar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de fundamentar el mismo, realiza un análisis minucioso de los agravios acusados, desarrollando de manera apta para el fin a que están destinados, los antecedentes del predio objeto de la litis, en cuanto al derecho propietario que ostentan los recurrentes, las desmembraciones que ha sufrido el mismo por distintos motivos, cesiones para áreas verdes, cesiones para vías y otros, realizando las deducciones del caso con la mayor precisión posible en virtud de los medios de prueba ofrecidos por las partes, efectuando el análisis y consideración del antecedente dominial de su derecho propietario a efectos de determinar la correspondencia que debe existir entre los datos técnicos expresados en los documentos y los contenidos en los informes periciales, concluyendo que los accionantes no acreditaron su derecho propietario sobre la fracción que demandan, así como tampoco el derecho propietario de la otra parte, requisito ineludible para emitir pronunciamiento respecto al mejor derecho propietario, resultando procedente únicamente la acción reivindicatoria, así también ha razonado el Auto de Vista 167/2015; ii) De los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 182/2017 en relación a los derechos y garantías y principios acusados como conculcados, se considera que las alegaciones vertidas por los accionantes, no condicen con la realidad de los hechos y que en definitiva no ha existido vulneración alguna a los derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, a la igualdad de las partes procesales, a los ”principios“ de legalidad, verdad material, probidad y ético moral del ama llulla (no seas mentiroso; iii) De lo glosado supra se observa que el Auto Supremo 182/2017, cuenta con la debida fundamentación y motivación, exponiendo de manera clara las razones por las cuales se arribó al convencimiento de que la resolución inferior impugnada, fue pronunciada dentro de los marcos de la legalidad y razonabilidad, estableciéndose una estructura coordinada entre los hechos, el derecho aplicable y los razonamientos jurídicos y doctrinales que la sustentan, producto del análisis realizado con minuciosidad y precisión, fundamentando en cada caso los hechos, pruebas y fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a los jueces de instancia a pronunciarse de la manera como lo hicieron, corroborando que la superficie demandada no está acreditada con título idóneo por parte de los accionantes, siendo esa fracción ajena a la superficie total que tienen inscrita en DD.RR., motivo por el que no puede ingresarse a un pronunciamiento expreso sobre el mejor derecho propietario con relación a ninguna de las partes y tampoco declarar la procedencia de la reivindicación demandada por falta de derecho propietario inscrito en DD.RR. sobre la fracción en cuestión; iv) De la lectura del documento sometido a revisión, las autoridades demandadas, no solamente se limitaron a identificar, precisar los agravios deducidos y, los elementos probatorios pertinentes aportados por las partes, sino que, realizaron una labor minuciosa analizando todos los documentos que formaron parte del proceso, desde los antecedentes dominiales del predio objeto de la litis, sus desmembraciones por distintos motivos como se tiene expuesto, habiendo considerado toda la documentación que acreditaba el razonamiento vertido por los jueces de instancia, haciendo la contrastación de los agravios acusados en recurso de apelación y los fundamentos de la Resolución de segunda instancia; advirtiendo que los Magistrados demandados, han emitido pronunciamiento en el marco del principio de legalidad y de los datos del proceso en relación a los elementos probatorios ofrecidos por las partes, fundando en hecho y derecho cada una de sus conclusiones, apoyados en la jurisprudencia ordinaria y constitucional pertinente al caso. Concluyéndose en consecuencia que, no existe vulneración al debido proceso en sus vertientes a la motivación, fundamentación y verdad material, así como tampoco al ”principio“ de legalidad, en el entendido que el mismo garantiza que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley; y, v) En el caso de autos y de acuerdo al derecho a la igualdad, se evidencia que los accionantes participaron de manera activa durante todo el proceso y ejercieron su derecho a la defensa, formulando todos los recursos que la ley les franquea, que fueron debidamente atendidos y merecieron respuesta oportuna en todas sus instancias, por lo que el derecho a la igualdad de las partes no ha sido lesionado. En cuanto al ”principio“ del ama llulla y siendo que la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo extraordinario de defensa de derecho y garantías constitucionales, no puede pretenderse a través de ella la protección del mismo, por cuanto, su propia naturaleza jurídica no lo permite, por lo que no es viable la tutela del mismo.