SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
1)
El accionante por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, argumentando que: 1) Además de todos sus bienes, no le permitieron sacar su vehículo, que es su instrumento de trabajo con el que provee de sustento a su familia; 2) El Fiscal de Materia, dispuso que efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) se constituyan en el domicilio para interceder y lograr la entrega del vehículo, a lo que le exigieron la cancelación de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) por el alquiler del garaje, cuando en el contrato de arrendamiento estaba incluido el mismo; 3) Los actos denunciados han conculcado también su derecho al trabajo, habida cuenta que, se le impidió obtener los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su hijo; 4) El contrato suscrito con el demandado fue elevado a instrumento público a través de un proceso sumario de reconocimiento de firmas llevado a cabo en el Juzgado Décimo Quinto en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de La Paz, lo que significa que existe un documento con fuerza ejecutiva, que obliga a ambos suscribientes a su cumplimiento, en los términos y plazos acordados, que son de un año forzoso y otro voluntario; 5) El pago del alquiler mensual y la garantía, se cumplieron a cabalidad, por lo que, solicita que el propietario cumpla con su parte; 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que las acciones civiles o penales que pudieran producirse emergentes de un hecho de violación constitucional no son excluyentes de la pronunciación de esa instancia, puesto que la jurisdicción penal, versa sobre las sanciones que puedan ser objeto de un hecho ilícito y la jurisdicción civil versa sobre los daños civiles o económicos que se hubieran producido por esos hechos, pero ninguno de esos dos aspectos de la jurisdicción ordinaria tienen la competencia para que los ciudadanos cuyos derechos y garantías constitucionales han sido ilegalmente suprimidos, restringidos o amenazados, pueda restituirlos a la vigencia plena de sus derechos y garantías constitucionales, esto significa que el único medio que puede restituir el derecho de Juan Alfonso Guzmán Terceros al ejercicio pleno de su domicilio que fue violado, es justamente la acción de amparo constitucional; y, 7) Solicita la restitución de los derechos de su hijo menor AA, toda vez que, el Código Niño Niña y Adolescente establece que tiene derecho a un domicilio, ya que él también fue perjudicado y como menor no participa de la presente acción; sin embargo, el reconocimiento de sus derechos del padre, conlleva también al del hijo menor que está a su cargo.
1º REVOCAR en parte la Resolución 199/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 156 a 160 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto al derecho de inviolabilidad de domicilio, disponiendo que, en tanto se resuelva el proceso de resolución de contrato, restituyan al accionante y su familia al departamento otorgado en calidad de alquiler, permitiéndole ingresar y circular libremente, para lo cual deberán entregarle las llaves de los ambientes; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Por lo
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría
- Fragmento 20
- de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional’
- quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25