SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
Fragmento 3
Numa Ausberto Bravo Otero, por intermedio de su abogado en audiencia presentó informe oral, señalando que: i) La Constitución Política del Estado, respecto a la acción de amparo constitucional y el Código Procesal Constitucional, dispone que: “La acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocida contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares los restrinjan o amenacen restringir o suprimir”; ii) Asimismo, conjuntamente a esta norma el art. 54 señala que no procederá cuando exista orto medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados, excepto cuando esta protección pueda resultar tardía o en su defecto exista la inminencia de un daño inmediatamente irreparable; consiguientemente, el demandante ha equivocado en interponer la acción de amparo constitucional, porque, no creen que haya acreditado fehacientemente la existencia de la relación contractual existente entre el demandante y el demandado; iii) Independientemente de la suscripción del contrato de alquiler que cursa en el cuaderno de autos, en el cual evidentemente puede establecerse que existe la suscripción de un contrato de alquiler de 1 de enero de 2017; sin embargo, si dan curso a la presente acción, tendría que objetivista y evidenciar la existencia de esta relación contractual que no es competencia de la jurisdicción constitucional, pues es competencia de un Juez en materia civil; iv) La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta el 20 de marzo de 2017, de forma posterior a la eyección, despojo o allanamiento, el accionante una vez interpuesto la acción de amparo constitucional, a los diez días acudió al Ministerio Público a denunciar allanamiento y robo de objetos personales, al tener conocimiento del rechazo de la acción de amparo constitucional, que se materializó mediante la Resolución 60/2017 de 21 de marzo, por lo que, incurrió en el principio de subsidiariedad; v) Respecto al derecho al trabajo, es decir, en relación al vehículo que presumiblemente estuviera retenido en la propiedad del demandado, del acta de la audiencia de inspección ocular y registro del lugar de los hechos elaborado dentro del mencionado proceso penal de 16 de mayo de 2017, señala que, en constancia del representante del Ministerio Público y del investigador asignado al caso, el accionante retiró su vehículo; vi) En relación al contrato de alquiler éste no se perfeccionó, porque al momento de suscribir y ocupar el bien inmueble ha habido discusiones entre las partes; consiguientemente, debido al no entendimiento, no se concretó el contrato de alquiler, por lo que, no existe ningún recibo de alquiler que acredite la existencia del referido contrato; y, vii) El accionante mencionó la existencia de una demanda preliminar de reconocimiento de firmas, del cual no tienen conocimiento, con el que seguramente pretende demandar en la vía civil el cumplimiento de contrato, siendo así no amerita la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Por lo
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría
- Fragmento 20
- de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional’
- quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25