SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 199/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 156 a 160 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 25.I de la CPE refiere: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial…”, el domicilio está definido en al art. 24 del Código Civil que señala: “…El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal…”, en ese entendido las pruebas que acompaña el accionante demuestran que posee una relación contractual de alquiler con el accionado, que realizó reclamos a la junta de vecinos, obteniendo como respuesta una misiva de una de las vecinas, aparentemente la vicepresidenta de esa junta (aparente ya que no existe ningún documento que acredite su legal actuar en nombre de la junta de vecinos), demuestra que realizó algunos gastos de problemas que tuvo con su salud, actuados que no conducen a establecer la verisimilitud de las medidas de hecho alegadas, pues no se puede comprobar que existió una eyección del inmueble, que haya sido por la fuerza, en qué fecha y a qué hora y esencialmente de qué lugar, extremo que imposibilita establecer la existencia de la vulneración de ese derecho; 2) En cuanto al derecho al trabajo, éste se encuentra amparado en el art. 46.I de la CPE que dispone: “Toda persona tiene derecho; 1) Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2) A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactoria, El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas su formas; Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución…”, consecuentemente, como aconteció con el derecho anterior, NO se puede evidenciar, con prueba alguna, que NO se permitió al accionante el normal desempeño de sus actividades laborales ni que estas fueron perturbadas por las medidas de hecho alegadas, no correspondiendo otorgar la tutela impetrada; 3) El Auto Constitucional 6131/2017-RCA establece la procedencia de la flexibilización de la aplicación del principio de subsidiariedad ante el alegado de medidas de hecho, obviamente estas medidas de hecho deben ser establecidas y evidenciadas o verificadas con prueba fehaciente, extremo que no acontece con la prueba producida en la presente acción. Además fallar sin que exista prueba que sustente la decisión no solamente sería un actuar arbitrario y violatorio al ordenamiento jurídico, sino que atentaría contra los derechos al debido proceso y seguridad jurídica de los accionados; y, 4) Se ha verificado que la presente causa se encuentra en conocimiento de un fiscal, el cual de lo referido por la parte actora ha precintado una habitación; y, de la accionada habría precintado todo el departamento, que estaría sin habitante alguno, por lo que, se halla sin competencia constitucional para disponer la tutela en razón de que el mismo ya estaría en conocimiento de una autoridad ordinaria en toda la magnitud del hecho denunciado, siendo que el amparo es de carácter principal y no subsidiario.