SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 199/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 156 a 160 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 25.I de la CPE refiere: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial…”, el domicilio está definido en al art. 24 del Código Civil que señala: “…El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal…”, en ese entendido las pruebas que acompaña el accionante demuestran que posee una relación contractual de alquiler con el accionado, que realizó reclamos a la junta de vecinos, obteniendo como respuesta una misiva de una de las vecinas, aparentemente la vicepresidenta de esa junta (aparente ya que no existe ningún documento que acredite su legal actuar en nombre de la junta de vecinos), demuestra que realizó algunos gastos de problemas que tuvo con su salud, actuados que no conducen a establecer la verisimilitud de las medidas de hecho alegadas, pues no se puede comprobar que existió una eyección del inmueble, que haya sido por la fuerza, en qué fecha y a qué hora y esencialmente de qué lugar, extremo que imposibilita establecer la existencia de la vulneración de ese derecho; 2) En cuanto al derecho al trabajo, éste se encuentra amparado en el art. 46.I de la CPE que dispone: “Toda persona tiene derecho; 1) Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2) A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactoria, El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas su formas; Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución…”, consecuentemente, como aconteció con el derecho anterior, NO se puede evidenciar, con prueba alguna, que NO se permitió al accionante el normal desempeño de sus actividades laborales ni que estas fueron perturbadas por las medidas de hecho alegadas, no correspondiendo otorgar la tutela impetrada; 3) El Auto Constitucional 6131/2017-RCA establece la procedencia de la flexibilización de la aplicación del principio de subsidiariedad ante el alegado de medidas de hecho, obviamente estas medidas de hecho deben ser establecidas y evidenciadas o verificadas con prueba fehaciente, extremo que no acontece con la prueba producida en la presente acción. Además fallar sin que exista prueba que sustente la decisión no solamente sería un actuar arbitrario y violatorio al ordenamiento jurídico, sino que atentaría contra los derechos al debido proceso y seguridad jurídica de los accionados; y, 4) Se ha verificado que la presente causa se encuentra en conocimiento de un fiscal, el cual de lo referido por la parte actora ha precintado una habitación; y, de la accionada habría precintado todo el departamento, que estaría sin habitante alguno, por lo que, se halla sin competencia constitucional para disponer la tutela en razón de que el mismo ya estaría en conocimiento de una autoridad ordinaria en toda la magnitud del hecho denunciado, siendo que el amparo es de carácter principal y no subsidiario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Por lo
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría
- Fragmento 20
- de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional’
- quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25