SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y al trabajo, alegando que Numa Ausberto Bravo Otero, le otorgó en alquiler un departamento con todas sus dependencias e inclusive garaje; sin embargo, al poco tiempo lo desalojó sin darle opción a sacar sus muebles, bienes personales y vehículo que es su instrumento de trabajo.
Conforme se tiene desarrollado en las conclusiones del presente fallo y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción, se tiene que el 21 de enero de 2017, mediante documento privado de contrato de alquiler Numa Ausberto Bravo Otero, en su condición de propietario de un inmueble sito en Av. Costanera 180 Villa G. Jordán IV Centenario, otorgó en calidad de alquiler un departamento con todas sus dependencias e inclusive el garaje a favor de Juan Alfonso Guzmán Terceros, con un canon de alquiler de Bs1800.- por adelantado, por el tiempo libremente convenido de un año forzoso y otro voluntario; empero, el 28 del mismo mes y año, al promediar la 13:00 horas, irrumpió en el referido inmueble el propietario acompañado de su esposa y su sobrino, llevando sus muebles y retirando los del accionante, expulsándolo violentamente de los ambientes; por lo que, recurrió ante la Vicepresidenta de la Junta Vecinal, quien por nota de 17 de marzo de 2017, certificó que a solicitud de Juan Alfonso Guzmán Terceros, se hizo presente en el lugar verificando que evidentemente fue desalojado de la vivienda y que todas sus cosas más su vehículo se encontraban dentro de la casa y que no lo dejaron entrar, por otro lado, el accionante refirió que su hijo no puede asistir a clases de manera regular, toda vez que, su uniforme del colegio se encuentra dentro del departamento, en ese sentido, por nota de 7 de febrero de 2017, solicitó tolerancia al Director de la Unidad Educativa “Ingavi”, hasta solucionar el problema.
Como se podrá advertir de lo expuesto, evidentemente existe un contrato de alquiler entre Numa Ausberto Bravo Otero y el accionante por lapso de un año voluntario; sin embargo, el propietario del inmueble lo desalojó a éste último sin mayor trámite prescindiendo de los mecanismos legales pertinentes, accionar considerado como medidas de hecho, habida cuenta, que pretende hacer valer sus derechos por mano propia, desalojando a los locatarios extrajudicialmente, situación que amerita la abstracción de subsidiariedad, lo que quiere decir, que en estos casos no es necesario exigir al accionante agote los mecanismos procesales dentro de la justicia ordinaria o administrativa, por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en la que se evidenció que si hubo la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, toda vez que, de manera violenta y prescindiendo de los mecanismos legales el propietario del inmueble irrumpió en el mismo, procediendo a expulsar a sus inquilinos, situación corroborada por la certificación emitida por la Vicepresidenta de la Junta Vecinal IV Centenario y el acta de registro del lugar del hecho elaborado por los investigadores de la FELCC, dentro de la denuncia de allanamiento que interpuso el accionante.
En cuanto al derecho al trabajo, se advierte que si bien el vehículo del accionante en un principio se encontraba retenido; posteriormente, fue liberado y retirado por el accionante, conforme se tiene acreditado en el acta del registro del lugar del hecho de 16 de mayo de 2017, en el que los investigadores de la FELCC señalaron que el vehículo con placa de control 1172 GHA fue retirado; consiguientemente, el derecho al trabajo del accionante no se encuentra vulnerado, habida cuenta que, su herramienta de trabajo fue liberado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Por lo
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría
- Fragmento 20
- de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional’
- quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25