Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
II.2.
II.2. Mediante nota de 17 de marzo de 2017, Gilda Rodríguez, Vicepresidenta de la Junta de Vecinos IV centenario, certifica que en su condición de Vicepresidenta de la referida junta a solicitud del interesado Juan Alfonso Guzmán Terceros, el 28 de enero del referido año, al medio día se constituyó a la vivienda sito en Av. Costanera 180 a mediar en un conflicto entre el antes referido y el dueño de casa Numa Ausberto Bravo Otero, donde verificó que Juan Alfonso Guzmán Terceros había sido desalojado de la vivienda que alquiló y que sus enseres personales más su vehículo se encontraban adentro de la casa y no le dejaban entrar (fs. 3).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Por lo
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría
- Fragmento 20
- de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional’
- quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25