SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Numa Ausberto Bravo Otero, en su condición de propietario de un inmueble sito en la Av. Costanera 180, Z, IV Centenario, le otorgó en alquiler un departamento, más su garaje, por el tiempo de dods años, computables a partir del 24 de enero de 2017, con un canon de alquiler por mes adelantado de Bs1800.- (mil ochocientos bolivianos) además le entregó Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos) por concepto de garantía, en ese entendido le otorgó las llaves del departamento, el garaje y la puerta principal; por lo que, traslado sus bienes muebles, su vehículo y todo lo necesario para acondicionar su vivienda; sin embargo, el 28 del mismo mes y año, al promediar las 13:00 horas, se estacionó frente a la casa, un camión y minutos después irrumpieron en la misma el dueño y su esposa, poniendo a un lado sus muebles, para descargar sus enseres, al parecer por un traslado familiar, con el argumento de que el contrato que habían firmado, no tenía ningún valor y que su sobrino era militar, efectivamente después entró una persona cuya identidad desconocía, señalando que sería el sobrino y que viviría en el lugar, por lo que, debía ir retirando sus cosas, angustiado por lo ocurrido, recurrió a los vecinos y a la vicepresidenta de la junta vecinal, sin obtener ningún resultado, siendo expulsado de forma violenta, dejándolo en la calle; toda vez que, cambiaron las chapas de las puertas, por lo que, no pudo sacar sus bienes, pertenencias personales, enseres domésticos, uniforme, material escolar de su hijo, documentos y demás cosas indispensables para el desarrollo normal de sus actividades laborales, sociales y académicas, negándose los demandados a todo arreglo pacífico; por lo que, al no existir esa posibilidad de conciliación, acudió a la jurisdicción ordinaria para tramitar el reconocimiento de firmas del documento contractual, instancia que no pudo restituirle el ejercicio pleno e inmediato de su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, por lo que, tuvo que recurrir a la jurisdicción constitucional en busca de la restitución de sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Por lo
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría
- Fragmento 20
- de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional’
- quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25