SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S3

Sucre, 9 de noviembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 21131-2017-43-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 39/17 de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Mario Rodríguez Espejo y Rafael Arcángel Quispe Flores, Senador y  Diputado, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y Jimena Llave Chavarría contra Macario Lahor Cortez Chávez, Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, Juan Carlos Flores López, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial manuscrito presentado el 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 12 a 13, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de septiembre de 2017 a horas 10:00, en calidad de Senador y Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se apersonaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional con el objeto de presentar un memorial para posteriormente instalar una vigilia pacífica en la sala de recepción -del edificio- de dicho Tribunal.

En principio, su vigilia no tuvo inconveniente hasta el día siguiente, cuando se amenazó a los asambleístas -se entiende a los ahora accionantes- con no permitirles el ingreso al edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional buscando perturbar la mencionada vigilia; por ello, Rafael Arcángel Quispe Flores -ahora accionante- tomó la decisión de declararse en huelga de hambre en esos ambientes, lo que motivó al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca a señalar que por instrucción del Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, debía cerrar las puertas con cadena y candado, dejando en el interior encerradas a sus personas, sin poder transitar libremente a esta institución pública.

Finalmente, esos hechos de coacción contra asambleístas y una ciudadana, son acciones que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, por lo que denuncian que se encuentra en peligro sus vidas, además de ser víctimas de una detención indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante no identificó expresamente la lesión de derecho o garantía constitucional alguna, ni hizo mención de norma constitucional específica; sin embargo, señalaron que se les restringió el libre tránsito al Tribunal Constitucional Plurinacional, además de ponerse en peligro su vida y ser víctimas de una detención indebida.

I.1.3. Petitorio

No efectúan petición expresa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2017 -en la Sala de Recepción del Tribunal Constitucional Plurinacional-, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 56 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron el tenor de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: a) Recurrieron a escribir de puño y letra esta acción tutelar, habiendo su abogado, detrás de rejas, recibido -la demanda- y acudido a presentarla junto con la prensa; b) Una vez instalada la huelga de hambre por Rafael Arcángel Quispe Flores y Edwin Mario Rodríguez Espejo; trabajadores del Tribunal Constitucional Plurinacional procedieron a cerrar y sellar las puertas de este ambiente, habiendo sido testigos -de ello- muchas personas que vinieron de visita y los mismos medios de comunicación que no pudieron hacer ni una grabación a los asambleístas por esos trabajos; c) Como se puede advertir, no existe ninguna puerta de acceso a los ambientes de recepción y entrega de documentación al que hacen hacen mención los -trabajadores- del Tribunal Constitucional Plurinacional; d) El “día de ayer” -28 de septiembre de 2017-, es cuando se da el hecho más agravante, puesto que a horas 10:00, los funcionarios policiales que custodian este edificio deciden cerrar las puertas del único acceso que tenían a la calle que es precisamente el frontis del edificio, y lo hacen utilizando candados y cadenas, tal como se encuentra en las fotografías de los medios de comunicación; e) La explicación que dieron los funcionarios policiales es que era por su seguridad debido a que supuestamente venía una contramarcha, ese ha sido el único argumento, no mostraron ninguna orden, ningún documento que sustente que realmente se les puso en conocimiento de esa situación; f) Desde horas 10:00 hasta aproximadamente las 17:00, estuvieron prácticamente privados de su libertad; en esas siete horas que estuvieron encerrados, la puerta de acceso al baño se encontraba cerrada, y la que da hacia la calle estaba con cadena y candados; g) Se pudo advertir que Jimena Llave Chavarría -hoy coaccionante- que también estaba haciendo la vigilia se desvaneció -al inicio de la audiencia de acción de libertad-, lo mismo sucedió “ayer” -28 de septiembre de 2017-, al verse enclaustrada en estos ambientes, y no existía ningún funcionario del Tribunal Constitucional Plurinacional que le ofrezca una atención médica, o que pueda salir a un Hospital o Centro de Salud; h) Lamentablemente se puso en riesgo su vida, y no se puede decir que tenían el derecho de entrar y salir, otra cosa hubiera sido que se les hubiese entregado las llaves; i) Se puso en riesgo la vida de Jimena Llave Chavarría; j) Los asambleístas únicamente estaban haciendo uso democrático de la protesta, con una vigilia pacífica que se perturbó, puesto que se les ha encerrado; k) Según la Notaria de Fe Pública -los ahora accionantes-, ya están circulando, pueden salir e ingresar, pero ese informe es de horas 18:30 de “ayer” -28 de septiembre de 2017-, porque después de presentada esta acción de defensa a horas 16:23, los funcionarios policiales inmediatamente abrieron la puerta, y la Notaria de Fe Pública se hizo presente después de dicha apertura; l) El ex Magistrado Gualberto Cusi Mamani, quiso visitar a los huelguistas, -pero- no pudo ingresar y los medios de comunicación fueron testigos, tuvo que quedarse en las gradas; m) En el presente caso, si bien se han abierto las puertas, el peligro sigue latente, y no se puede dejar un mal precedente para la democracia que cuando algún ciudadano tome una medida democrática de hacer una huelga de hambre o una vigilia, inmediatamente se le encierre y se ponga un candado; y, n) Denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y de circulación; y a la vida, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

A través de un segundo abogado, los accionantes sostuvieron que: 1) Muy al margen de que se hayan activado los mecanismos constitucionales con la debida premura y celeridad, se pide que no quede este precedente, que personas que están dentro de un recinto no puedan ser obligadas de forma indirecta a abandonar el ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente como es el derecho al reclamo, en este caso, a la huelga; 2) Como representantes nacionales decidieron instalar un piquete de huelga con consentimiento y autorización del Tribunal Constitucional Plurinacional, y en esa permanencia, fueron obligados de forma indirecta a abandonar esa situación; 3) Los encerraron por siete horas, en dicho encierro radica la vulneración a la libertad, incluso se les restringió el uso del baño; 4) Los informes -de las autoridades demandadas- indican que jamás habrían ocurrido los hechos, pero no contrastan con los medios de comunicación que muestran todo lo contrario; 5) El Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca manifiesta que no habría ordenado ningún cierre, que ni siquiera estaba acá, pero ocurre que el cierre fue realizado por funcionarios policiales; la SCP 1392/2014 de 7 de julio, en relación a la legitimación pasiva, estableció que cuando no se pueda precisar “el objeto y finalidad” de la acción de libertad, se puede señalar -demandar- a otra autoridad, a una diferente pero que sea de la misma institución; en este caso, los funcionario policiales no se identificaron a momento de encerrarlos, ante lo cual, se ha demandado al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca de Chuquisaca; 6) Se ha demandado al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a que las mismas autoridades policiales señalaron que cerraron las puertas por órdenes de funcionarios de dicho Tribunal; 7) Por un acto de autonomía de voluntad es que sus personas como representantes nacionales decidieron instalar un piquete -de huelga de hambre-, y lo que debe hacer el Tribunal Constitucional Plurinacional, es garantizar ese derecho; 8) No se cuestiona los horarios de cierre, pues se sabe que hay horarios de cierre, se cuestiona que su decisión, ejerciendo un derecho a la huelga no puede ser anulada a través de hostigamientos indirectos, como pretender encerrarlos y privarlos de los servicios básicos; y, 9) Jimena Llave Chavarría, el día del hecho, estaba con una menor de edad, su hija, y ni el llanto de esa niña los conmovió para que dejen de cumplir esa situación -se entiende la privación de libertad-.

Edwin Mario Rodríguez Espejo, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional, haciendo uso de la palabra manifestó que: i) Esto -se refiere a la sala de recepción del Tribunal- se convirtió en una especie de recinto de detención, porque al sellar la puerta con cadena y rejilla nos están diciendo que no podemos salir; ii) Cuando le dijo al “Teniente” que acá había una niña que estaba llorando porque su madre estaba ahí; una niña llorando más de cinco horas, se les indicó que no había llave; iii) Si se quería mantener la seguridad no necesitaban cerrar con candado, solamente poner más funcionarios policiales, como hicieron ahora; iv) El miércoles -27 de septiembre de 2017- cuando ya empezaron a sellar todo -el ambiente donde se encontraban-, parecía que estaban preparando su carceleta, ni siquiera había respeto cuando la prensa los entrevistaba, se les decía “por favor el taladro y nada”, entonces había una actitud realmente muy reprochable; y, v) Alguien tiene que hacerse responsable de esto, tiene que haber una orden; por ello, quieren establecer el grado de responsabilidad por esas siete horas que estuvieron encerrados.

Rafael Arcángel Quispe Flores, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en audiencia, reiteró extremos ya mencionados por su patrocinio y el coaccionante, añadiendo que durante esas siete horas que estuvieron encerrados, sus vidas corrieron peligro, pues si había un incendio, por dónde iban a salir. Asimismo, señaló que conversaron -anteriormente- con el Secretario General, de que si les respondía -se entiende, el memorial presentado antes de instalar la vigilia- se irían, entonces, “ayer” podía haber tenido la respuesta en ventanilla; o si su persona se sentía mal, y quería salir a horas 13:00, estaba cerrado. Finalmente, refirió que para una mejor valoración, tal vez -el Tribunal de garantías- pueda pedir -un informe de- qué tiempo estaba abierta -la puerta- a este lado, quiénes cerraron la misma, hay una cámara.

Indagados por el Tribunal de garantías, manifestaron que pidieron a funcionarios policiales que permitan el ingreso de una menor, y de un asistente suyo, lo que les fue negado. Así también, uno de sus abogados señaló que el Convenio -interinstitucional- no señala en ninguna de sus once cláusulas, bajo orden de quien están -los funcionarios policiales-.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Macario Lahor Cortez Chávez, Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante escrito remitido vía fax el 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 23 a 25, refirió que: a) De los argumentos del memorial de esta acción de libertad se tiene que los mismos no se ajustan a la naturaleza jurídica que corresponde a dicha acción tutelar, puesto que los extremos supuestamente lesivos no concuerdan con ninguno de los presupuestos fácticos previstos en el art. 125 de la CPE; b) El 25 del indicado mes y año, los accionantes de manera voluntaria, ingresaron al Tribunal Constitucional Plurinacional, manteniéndose en las instalaciones de dicha institución en virtud a la autonomía de su voluntad, realizando acciones de hecho al mantenerse dentro, incluso fuera de horarios de trabajo, sin que ningún funcionario les hubiera desalojado o ejercido perturbación alguna, ni que por algún medio se les hubiera restringido el acceso y la salida del mismo, es más, se les proveyó de los servicios básicos de higiene como uso de mingitorios, en resguardo de sus derechos fundamentales; c) No se restringió de ninguna manera los derechos que se alegan, y menos aún existió detención indebida, como insustentablemente refieren; d) Pretenden cuestionar el cierre de dos de las puertas de salida del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando este edificio cuenta con varios accesos que los mismos accionantes conocen, y que se encuentran directamente conectados a las instalaciones que ocupan; e) Las puertas que los accionantes observan que se hubieran cerrado, se las asegura constantemente, por diferentes circunstancias, como horarios fuera de la jornada laboral, situaciones de conflicto, amenazas u otros, lo que sin embargo no restringe a nadie que se encuentre en el Tribunal, la libre salida de sus instalaciones; f) Ello también se hace evidente, cuando se observa que los accionantes aún se encuentran dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional, a pesar de que la puerta que conecta al Área de Notificaciones se encuentra permanentemente expedita, mientras que las otras dos puertas que conectan a la av. del Maestro suelen estar cerradas, salvo la existencia de algún evento o disposición específica, ello en resguardo de esta importante institución; g) Respecto a una supuesta vulneración del derecho a la vida, no existe argumento fáctico alguno que permita siquiera considerar dicho extremo, habiéndose limitado los accionantes solo a señalar que se hubiera lesionado ese derecho; h) El memorial de acción de libertad tiene serias contradicciones, como la afirmación de que inicialmente no se les habría dejado ingresar para luego mencionar que se les privó de su libertad, siendo que es de conocimiento público, que esta institución se rige por horarios para la atención al público; i) Existen ingresos independientes a los de la puerta principal, los cuales siempre estuvieron a disposición de los hoy accionantes, y de todos quienes están dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional, como son los más de doscientos funcionarios, y otros quienes ingresan y salen de manera normal; j) No existió de su parte una orden de la naturaleza que se denuncia, pues como se mencionó, en ningún momento existió o se lesionó la libertad de los ahora accionantes, mucho menos el derecho a la vida, puesto que del memorial de esta acción de defensa se tiene que los propios accionantes mencionan que fueron ellos quienes de manera voluntaria se instalaron en este Tribunal, es decir, que son acciones propias y sin ningún tipo de intervención de su autoridad, más al contrario, el Tribunal que preside resguardó sus derechos fundamentales; k) Los accionantes aún permanecen en instalaciones de este Tribunal, solicitando inclusive que la audiencia sea -llevada a cabo- en la propia institución, en una intención de permanecer en la misma, y sin que se muestre ningún propósito de retirarse o abandonar la medida que ellos tomaron y que es también de conocimiento público, por lo que no pueden alegar que se les está restringiendo su derecho a la libertad, mucho menos, su derecho a la vida, como erradamente señalan; y, l) No existe prueba alguna que demuestre cómo se lesionó los supuestos derechos alegados por los accionantes, sin que la sola mención de afirmaciones inconsistentes, pueda ser usada para plantear la acción de libertad; al contrario, adjunta al presente informe, acta notarial de 28 del referido mes y año, que establece que los accionantes tiene libertad de locomoción. Solicita denegar la infundada acción tutelar presentada.

En audiencia, el Asesor Legal del Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, Luis Alberto Velasco Álvarez, manifestó que: 1) La SCP 0907/2013-L de 19 de agosto, establece la imposibilidad de alegar nuevos hechos en audiencia de acciones tutelares, como se hizo en el presente caso, en sentido de que se usó taladros para perturbarlos, se hubieran sellado las puertas, y de que una persona se habría desvanecido; 2) No existe ninguna certificación médica que establezca que la vida de alguna de las personas -accionantes- hubiese corrido peligro; 3) En ningún momento se evidenció que el Presidente de este Tribunal, hubiera dado una orden como se denunció; 4) Existe un informe policial que tampoco menciona que el nombrado fue quien instruyó -el cierre de puertas-, y los funcionarios policiales justifican “…han hecho uso…” (sic) porque habían amagos de violencia, este informe debe ser considerado a efectos de desvincular la participación arbitraria de algún funcionario del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que como claramente se informó, se habría constatado por un funcionario policial la intención de tomar violentamente este recinto; y, 5) Si hubo el hecho fue por seguridad, pues alguna vez que se pretendió tomar el edificio, se cerraron las puertas y se salieron por otras.

Indagado por el Tribunal de garantías, manifestó que una vez que instalaron -su vigilia- las autoridades por su investidura, y por el respeto al derecho a la huelga, en ningún momento pretendieron desalojarlos; asimismo, señaló que se cerró una puerta contigua para resguardar los expedientes y dosiers originales que se tienen y desconoce si alguna autoridad dispuso el cierre de puertas.

Juan Carlos Flores López, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 20, manifestó que: i) En ningún momento dispuso la privación de libertad de los ahora accionantes, ni ordenó se pongan cadenas ni candados el 26 de septiembre de 2017 y ss., haciendo notar que el 28 de ese mes y año, se ausentó de la ciudad de Sucre, para cumplir actividades institucionales en provincias; ii) Por informes de la Policía de Seguridad del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas funciones se encuentran plasmadas en el Convenio correspondiente, la atención del 26 del indicado mes y año, fue normal, así como el cierre de oficinas; iii) La Policía Departamental no cuenta con celdas o cárceles en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) No puede ser sujeto pasivo para ser demandado en esta acción de libertad, pues en ningún momento dispuso la privación de libertad ni que se impida transitar libremente por la institución pública -se entiende el edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional- a los accionantes. Solicita se deniegue la tutela.

Asimismo, en audiencia, a través de sus abogados sostuvo que: a) No hay precisión en cuanto a las fechas, no establecen claramente cuándo, qué día, se habrían vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida; b) El Comandante Departamental de la Policía Boliviana no tiene ninguna tuición o atribución para disponer se cierren las puertas de una instalación ajena a esa institución policial; y, c) La Policía no podía darles llaves para que -los ahora accionantes- entren y salgan como si fuera su casa, solamente cumple con resguardar la seguridad, controlar los ambientes y demás situaciones.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/17 de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por David Sebastián Méndez Arandia -Responsable de la Sección Personal del Batallón de Seguridad Física Estatal No. 1-, se da cuenta que efectivamente el 28 del mencionado mes y año se procedió -al cierre de puertas- ante una contramarcha, conforme se establece del informe, se dispuso en coordinación con el Jefe de Seguridad, que las puertas del Tribunal sean cerradas a efectos de precautelar la documentación y los expedientes que cursan, conforme señaló el representante del Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Al no existir ningún peligro, ninguna movilización hacia el Tribunal, se abrieron las puertas regularizando la atención al público en general, extremo que fue corroborado con la intervención notarial que se efectivizó precisamente el “día de ayer” -28 de septiembre de 2017-; 3) Existe una ambigüedad y contradicción en la petición formulada por los ahora accionantes, en virtud a que al encontrarse voluntariamente sometidos a una medida extrema, se puede establecer que de ninguna manera se está vulnerando su derecho a la vida; 4) Con relación a que una de las accionantes hubiese sufrido una suerte de descompensación y que no tuvo la oportunidad de desplazarse o salir del edificio; el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) impone una obligación probatoria, y en el caso presente, no se acreditó documentalmente la asistencia de alguna persona, enfermera o personal médico, o que la prenombrada hubiera sufrido un shock neurogénico o alguna otra situación grave de salud, ni que a raíz de esa situación hubiesen pedido algún requerimiento a persona o funcionario de esta institución para que puedan ser auxiliados; 5) Si esta medida -huelga de hambre- hubiese sido asumida en un ambiente propio, sin duda tenían toda la libertad para poder desplazarse y transitar durante las veinticuatro horas, pero si el caso es como este, en un ambiente público, donde existen funcionarios, expedientes, equipos de valor y otros objetos, la obligación de su custodia recae en los funcionarios, y de igual forma en los efectivos de seguridad física de ese Tribunal; 6) Los accionantes no niegan que el Tribunal Constitucional Plurinacional cierra sus puertas en los horarios que no son habituales dentro de la jornada laboral; 7) En cuanto a la legitimación pasiva del Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, independientemente de la jerarquía o los niveles de mando, el Jefe de Seguridad que está debidamente mencionado en la cláusula tercera (se entiende del Convenio) era responsable y quien instruyó el cierre de puertas conforme refiere el informe, ante una eventual manifestación que iba a ocurrir ese día -28 de septiembre de 2017-; 8) Respecto a las placas fotográficas adjuntas, no se tiene certeza de cuándo y en qué fechas se hubiesen tomado las mismas, además de no ser una toma del frontis del edificio con las tres puertas o accesos que tiene esta institución; 9) Los presupuestos contemplados en el art. 125 de la CPE, no han sido objetivamente demostrados; y, 10) La jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración a los derechos invocados, en ese entendido, de la prueba presentada por los accionantes, se ha evidenciado que las mismas son hasta contradictorias, como la nota de prensa del periódico “El Libertador”, en la que los accionantes resaltan la hora en que se hubiesen abierto las puertas del Tribunal; sin embargo, de la lectura de toda la nota, se llega a establecer que desde Secretaría General del Tribunal se informó que el cierre de las puertas se hizo para resguardar la seguridad de los huelguistas y de los funcionarios de dicho Tribunal; esta afirmación condice con el informe emitido por David Sebastián Méndez Arandia, en ese entendido, no queda suficientemente claro o comprobado que las autoridades hoy demandadas hayan dispuesto el cierre de las puertas de la institución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Convenio de Cooperación Interinstitucional de Servicio de Seguridad Física Estatal de 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, cuyo objeto -cláusula tercera- se describe de la siguiente manera: “…prestar servicios de seguridad física estatal para proteger, vigilar, resguardar el inmueble, personal y muebles del Tribunal Constitucional Plurinacional ubicado en la Avenida del Maestro N° 300, mediante la asignación de siete (7) policías dependientes del Batallón de Seguridad Física Estatal N° 1, quienes prestaran servicios diarios de lunes a Domingo las 24 horas del día con sus respectivos relevos…” (sic [fs. 29 a 33]).

II.2.  Consta Acta de Intervención Notarial de 28 de septiembre de 2017, por la cual Bethza Venegas Miranda refiere en su parte relevante que: “…constituida en el Salón de Recepción de ingreso al edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, sito en Avenida ‘El Maestro’ S/N, en compañía del (…) asesor Dr. Luis Alberto Velasco Álvarez de esta ciudad capital (…), exactamente a horas diecisiete y quince minutos de la tarde del día jueves veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete, pude constatar de manera personal que la puerta de ingreso al edificio se encontraba abierta para el acceso del público en general. De igual manera pude constatar que los señores: Senador Edwin Rodríguez y el Diputado Rafael Quispe, se encontraban ubicados en el lado derecho del Salón de Recepción sentados en torno a una pequeña mesa, así como una dama se encontraba recostada en el piso sobre una colchoneta. Además que las puertas de acceso a un baño se encontraban libres sin seguro alguno. Por último pude comprobar a esa misma hora, que habían personas que ingresaban y salían después de conversar con los dos parlamentarios” (fs. 47).

II.3.  Mediante informe de 29 de septiembre de 2017, emitido por David Sebastián Méndez Arandia, Responsable de la Sección Personal del Batallón de Seguridad Física Estatal 1 de la Policía Boliviana, dirigido a Alex Ríos Pérez, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, en el cual refiere que: i) El 26 y 27 del indicado mes y año, de acuerdo a información del personal de seguridad del Tribunal Constitucional Plurinacional, las actividades laborales se desarrollaron de manera normal y sin inconvenientes; ii) El 28 de ese mes y año, funcionarios policiales de seguridad, le informaron sobre una supuesta toma de las instalaciones del Tribunal, por lo que inmediatamente se constituyó en el lugar, y una vez allí, pudo verificar que un grupo de personas acompañadas de la Prensa, querían ingresar de manera violenta; iii) Por tal motivo se apersonó inmediatamente en el despacho de Álvaro Jorge Llanos Pereira, Secretario General del mencionado Tribunal y Encargado de Coordinación de Seguridad, para informar sobre lo ocurrido, el mismo -se entiende el Secretario General- pidió que se cerraran las puertas hasta que pase el problema y con el fin de precautelar la propiedad pública del Estado, la integridad de los Magistrados, el personal del Tribunal y de los funcionarios policiales de seguridad e inclusive de los huelguistas, debido a que se encuentran en un ambiente de puro vidrio; iv) En ningún momento recibió instrucción del Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca de cerrar las puertas con cadena y candado; v) No se restringió la libertad de locomoción de los huelguistas, ya que pueden salir y entrar de las instalaciones en cualquier momento, incluso tienen habilitado un sanitario exclusivamente para su uso; vi) En horas de la tarde, habiendo verificado la no existencia de alguna movilización hacia el Tribunal Constitucional Plurinacional, se abrieron las puertas, regularizando la atención al público en general; vii) Los huelguistas fueron increpados en el interior por una persona de sexo femenino a quien se hizo retirar del lugar, por tal motivo, se les consultó que por resguardar su integridad física, se cerraría las puertas con candado y cadena en horas de la noche, los mismos de manera agradecida dijeron por favor y muchas gracias; y, viii) Hace notar que por medidas de seguridad, las puertas del Tribunal Constitucional Plurinacional se cierran a mediodía, en la noche y cuando existe amenaza a la seguridad de las instalaciones (fs. 21 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y de circulación, y a la vida, debido a que encontrándose en la sala de recepción del edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional, desde el 25 de septiembre de 2017, donde primero instalaron una vigilia pacífica y posteriormente una huelga de hambre, el 28 del mismo mes y año, fueron encerrados de manera arbitraria e indebida por aproximadamente siete horas en dicho ambiente, por orden de los demandados, además de no facilitarse auxilio a la coaccionante Jimena Llave Chavarría ante un desvanecimiento que sufrió durante dicho encierro, ni permitieron el ingreso de un asistente suyo y una menor de edad, hija de la prenombrada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La problemática planteada se inserta en una relación de hechos en la que los ahora accionantes describen que encontrándose en una vigilia pacífica, y luego, una huelga de hambre instalada en la sala de recepción del edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional, desde el 25 de septiembre de 2017, con motivo de la presentación de un escrito dentro de una acción tramitada ante este ente colegiado; fueron encerrados en dicho ambiente el 28 del mismo mes y año, por el lapso aproximado de siete horas, tiempo en el cual, señalan que, sus derechos a la libertad personal y de circulación habrían sido restringidos de manera ilegal e indebida, habiéndose también arriesgado el derecho a la vida.

           En ese contexto, en lo que atinge a la alegada vulneración del derecho a la vida, en audiencia pública, precisaron que la misma se encontraría referida a la situación de la hoy coaccionante Jimena Llave Chavarría, quien durante el tiempo que duró el encierro, habría sufrido una descompensación similar a la que se registró al inicio de la audiencia de acción de libertad, y que no pudo ser auxiliada por personal médico ni otro similar.

Al respecto, de los elementos cursantes en obrados que evidencia el cierre de las puertas del frontis del edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la permanencia de los accionantes en el interior del edificio luego de dicho cierre; sin embargo, no existe elemento probatorio alguno referido al supuesto peligro que habría sufrido la salud de la coaccionante citada supra ni de la supuesta falta de auxilio médico, y mucho menos, que de ello se comprometiera su vida misma, pues durante la jornada del 28 de septiembre de 2017, y los horarios en que se dio lugar al cierre de las puertas principales del edificio del mencionado Tribunal, ni del informe brindado por funcionarios policiales a cargo de la seguridad de dicho edificio, ni de la prensa, ni de la Policía, como tampoco de ninguno de los sujetos procesales, a excepción de los ahora accionantes, señalaron o coincidieron siquiera en la afirmación de dicho extremo.

Así también, los accionantes no brindaron mayor detalle con relación a dicha denuncia, más que apreciaciones subjetivas respecto de la resistencia física de unas personas respecto de otras, pero ninguna vinculada a la salud, integridad física o a la vida de la hoy coaccionante, pues además de la simple mención de que esta última, ante un presunto desvanecimiento que sufrió, no pudo ser auxiliada por personal médico o similar, no mencionaron si dicha supuesta falta de atención fuera solo en el momento del encierro, es decir de manera oportuna, o si se hubiera mantenido luego de la reapertura de las puertas principales del edificio.

En ese contexto, al no evidenciarse objetivamente la denuncia respecto de la supuesta vulneración del derecho a la vida, ello amerita la denegatoria de la tutela solicitada sobre este punto relacionado a la salud de la coaccionante.

Continuando con el análisis de la problemática planteada, y en lo que atañe a la supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y de circulación de los ahora accionantes, debe señalarse que pese a que las autoridades hoy demandadas a su turno informaron no haber dado la orden del cierre de las puertas del frontis del edificio de este Tribunal, avalaron dicha medida, respaldándose en el informe brindado por el Responsable de la Sección Personal del Batallón de Seguridad Física Estatal (Conclusión II.1.), por el cual, se tiene establecido que dicho cierre obedeció a razones de seguridad ante la amenaza de toma del edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de precautelar la propiedad pública del Estado, y la integridad de los Magistrados, del personal de la institución, funcionarios policiales y los mismos huelguistas que se encontraban al interior del edificio. Aseveración que es confirmada por los ahora accionantes en audiencia de la presente acción de defensa, quienes incluso cuestionan la pertinencia de la medida de seguridad asumida, señalando que en todo caso debieron facilitarles las llaves del edificio, o de las puertas principales, o que no era necesario cerrar las puertas sino poner más efectivos policiales.

En este punto, resulta necesario mencionar que la permanencia de los ahora accionantes al interior del edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo manifestado por el Asesor Legal de la referida entidad, fue permitida en razón a su investidura como representantes nacionales y por el respeto de su derecho a la protesta, razón por la cual, se les facilitó todas las comodidades posibles dada la naturaleza de dichas instalaciones destinadas al funcionamiento de oficinas y no así a la residencia y pernocte de personas naturales. En ese sentido, aún la investidura de dos de los ahora accionantes, y la permisión de su permanencia al interior del edificio, debe aclararse que los prenombrados se constituyen en personal no autorizado para deambular por las instalaciones del edificio, más aún si se considera que su presencia se dio con motivo de un caso que es sustanciado por este Tribunal, tal como se tiene de antecedentes. Y en esa medida, aunque no fuera acreditado el sellado de las puertas que rodean al ambiente donde ellos decidieron instalar su vigilia y posterior huelga de hambre, dicho extremo no puede ser considerado arbitrario, si de otro lado se tiene que a la institución, a su personal y a los funcionarios policiales encargados de la seguridad del edificio, les atinge según corresponda, el resguardo del edificio, de su personal, así como la custodia de la documentación que está en sus instalaciones.

Lo anterior resulta de suma importancia también por el hecho de que aún de la permisión respecto de la estadía de los ahora accionantes al interior del edificio de este Tribunal, por los días previos y posteriores a la jornada en que se registraron los hechos hoy denunciados como lesivos de sus derechos fundamentales; ello no supone ni justifica un trato diferenciado hacia estos últimos, a la hora de enfrentarse a situaciones que ponen en riesgo el edificio y quienes allí se encuentren; es decir, que en caso de adoptarse las medidas de seguridad que los encargados al efecto -Jefe de Seguridad y Secretario General-, estimen convenientes o necesarias, corresponde a todos los estantes del edificio, que por regla general solo constituyen servidores públicos, acatar las órdenes dadas al efecto, sin que ello signifique en ningún caso, una restricción de algún derecho de quienes no estaban de acuerdo con dicha medida, que incluso -se reitera- se asumió, entre  otros motivos, por su propia seguridad.

En otras palabras, una persona o grupo de personas ajenas a una institución, que ocasionalmente o de manera excepcional permanezcan en el edificio donde surge una situación de amenaza que motive la adopción de una medida de seguridad o similar, se encuentran en la obligación de sujetarse a las medidas adoptadas por el personal encargado tanto en pro de la seguridad del mobiliario y documentación pública custodiada, como de la integridad personal de ellos mismos. Contrario a dicha premisa, los accionantes cuestionaron la naturaleza y pertinencia de las medidas de seguridad adoptadas, sin que se les tenga reconocida la facultad de definir las mismas, por tratarse de aspectos que solo compete a personal especialmente designado al efecto, como se mencionó líneas arriba, quedando para el resto de los funcionarios y estantes del edificio, únicamente su acatamiento y obediencia, dada la naturaleza de la situación que se enfrentaba en aquel momento. Sin embargo, los ahora accionantes también cuestionaron el cumplimiento de dichas medidas, al solicitar el ingreso de un asistente suyo y de una menor de edad; empero, la denunciada desatención a dicha solicitud, dadas las razones anotadas, no puede ser considerada arbitraria o lesiva de sus derechos fundamentales. Peor aún, no cabe la posibilidad de que se les hubiera facilitado las llaves del edificio para su libre tránsito, si del cierre de las puertas dependía la seguridad del edificio, la documentación que en él se custodia, y sobre todo, la integridad de quienes se encontraban en su interior.

Así se tiene que las medidas adoptadas para el resguardo del Tribunal Constitucional Plurinacional -personal de la institución, funcionarios policiales, personas particulares y los mismos huelguistas que se encontraban al interior del edificio, documentación y edificio-, que a decir de los accionantes devino en un presunto encierro, no pueden ser consideradas como una acción tendiente a una privación arbitraria e indebida de su libertad personal o de locomoción, pues tal como se tiene referido, cada una de las medidas adoptadas, desde el sellado de puertas contiguas a la sala de recepción donde se encontraban los ahora accionantes, así como el posterior cierre de las puertas principales del edificio por el lapso de tiempo que duró la amenaza de toma del edificio, constituyeron una consecuencia necesaria de las referidas medidas de seguridad adoptadas, a cuyo efecto no se lesionaron derechos y garantías de los ahora accionantes, correspondiendo igualmente denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/17 de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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