SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada se inserta en una relación de hechos en la que los ahora accionantes describen que encontrándose en una vigilia pacífica, y luego, una huelga de hambre instalada en la sala de recepción del edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional, desde el 25 de septiembre de 2017, con motivo de la presentación de un escrito dentro de una acción tramitada ante este ente colegiado; fueron encerrados en dicho ambiente el 28 del mismo mes y año, por el lapso aproximado de siete horas, tiempo en el cual, señalan que, sus derechos a la libertad personal y de circulación habrían sido restringidos de manera ilegal e indebida, habiéndose también arriesgado el derecho a la vida.
En ese contexto, en lo que atinge a la alegada vulneración del derecho a la vida, en audiencia pública, precisaron que la misma se encontraría referida a la situación de la hoy coaccionante Jimena Llave Chavarría, quien durante el tiempo que duró el encierro, habría sufrido una descompensación similar a la que se registró al inicio de la audiencia de acción de libertad, y que no pudo ser auxiliada por personal médico ni otro similar.
Al respecto, de los elementos cursantes en obrados que evidencia el cierre de las puertas del frontis del edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la permanencia de los accionantes en el interior del edificio luego de dicho cierre; sin embargo, no existe elemento probatorio alguno referido al supuesto peligro que habría sufrido la salud de la coaccionante citada supra ni de la supuesta falta de auxilio médico, y mucho menos, que de ello se comprometiera su vida misma, pues durante la jornada del 28 de septiembre de 2017, y los horarios en que se dio lugar al cierre de las puertas principales del edificio del mencionado Tribunal, ni del informe brindado por funcionarios policiales a cargo de la seguridad de dicho edificio, ni de la prensa, ni de la Policía, como tampoco de ninguno de los sujetos procesales, a excepción de los ahora accionantes, señalaron o coincidieron siquiera en la afirmación de dicho extremo.
Así también, los accionantes no brindaron mayor detalle con relación a dicha denuncia, más que apreciaciones subjetivas respecto de la resistencia física de unas personas respecto de otras, pero ninguna vinculada a la salud, integridad física o a la vida de la hoy coaccionante, pues además de la simple mención de que esta última, ante un presunto desvanecimiento que sufrió, no pudo ser auxiliada por personal médico o similar, no mencionaron si dicha supuesta falta de atención fuera solo en el momento del encierro, es decir de manera oportuna, o si se hubiera mantenido luego de la reapertura de las puertas principales del edificio.
Continuando con el análisis de la problemática planteada, y en lo que atañe a la supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y de circulación de los ahora accionantes, debe señalarse que pese a que las autoridades hoy demandadas a su turno informaron no haber dado la orden del cierre de las puertas del frontis del edificio de este Tribunal, avalaron dicha medida, respaldándose en el informe brindado por el Responsable de la Sección Personal del Batallón de Seguridad Física Estatal (Conclusión II.1.), por el cual, se tiene establecido que dicho cierre obedeció a razones de seguridad ante la amenaza de toma del edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de precautelar la propiedad pública del Estado, y la integridad de los Magistrados, del personal de la institución, funcionarios policiales y los mismos huelguistas que se encontraban al interior del edificio. Aseveración que es confirmada por los ahora accionantes en audiencia de la presente acción de defensa, quienes incluso cuestionan la pertinencia de la medida de seguridad asumida, señalando que en todo caso debieron facilitarles las llaves del edificio, o de las puertas principales, o que no era necesario cerrar las puertas sino poner más efectivos policiales.
En este punto, resulta necesario mencionar que la permanencia de los ahora accionantes al interior del edificio del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo manifestado por el Asesor Legal de la referida entidad, fue permitida en razón a su investidura como representantes nacionales y por el respeto de su derecho a la protesta, razón por la cual, se les facilitó todas las comodidades posibles dada la naturaleza de dichas instalaciones destinadas al funcionamiento de oficinas y no así a la residencia y pernocte de personas naturales. En ese sentido, aún la investidura de dos de los ahora accionantes, y la permisión de su permanencia al interior del edificio, debe aclararse que los prenombrados se constituyen en personal no autorizado para deambular por las instalaciones del edificio, más aún si se considera que su presencia se dio con motivo de un caso que es sustanciado por este Tribunal, tal como se tiene de antecedentes. Y en esa medida, aunque no fuera acreditado el sellado de las puertas que rodean al ambiente donde ellos decidieron instalar su vigilia y posterior huelga de hambre, dicho extremo no puede ser considerado arbitrario, si de otro lado se tiene que a la institución, a su personal y a los funcionarios policiales encargados de la seguridad del edificio, les atinge según corresponda, el resguardo del edificio, de su personal, así como la custodia de la documentación que está en sus instalaciones.
Lo anterior resulta de suma importancia también por el hecho de que aún de la permisión respecto de la estadía de los ahora accionantes al interior del edificio de este Tribunal, por los días previos y posteriores a la jornada en que se registraron los hechos hoy denunciados como lesivos de sus derechos fundamentales; ello no supone ni justifica un trato diferenciado hacia estos últimos, a la hora de enfrentarse a situaciones que ponen en riesgo el edificio y quienes allí se encuentren; es decir, que en caso de adoptarse las medidas de seguridad que los encargados al efecto -Jefe de Seguridad y Secretario General-, estimen convenientes o necesarias, corresponde a todos los estantes del edificio, que por regla general solo constituyen servidores públicos, acatar las órdenes dadas al efecto, sin que ello signifique en ningún caso, una restricción de algún derecho de quienes no estaban de acuerdo con dicha medida, que incluso -se reitera- se asumió, entre otros motivos, por su propia seguridad.
En otras palabras, una persona o grupo de personas ajenas a una institución, que ocasionalmente o de manera excepcional permanezcan en el edificio donde surge una situación de amenaza que motive la adopción de una medida de seguridad o similar, se encuentran en la obligación de sujetarse a las medidas adoptadas por el personal encargado tanto en pro de la seguridad del mobiliario y documentación pública custodiada, como de la integridad personal de ellos mismos. Contrario a dicha premisa, los accionantes cuestionaron la naturaleza y pertinencia de las medidas de seguridad adoptadas, sin que se les tenga reconocida la facultad de definir las mismas, por tratarse de aspectos que solo compete a personal especialmente designado al efecto, como se mencionó líneas arriba, quedando para el resto de los funcionarios y estantes del edificio, únicamente su acatamiento y obediencia, dada la naturaleza de la situación que se enfrentaba en aquel momento. Sin embargo, los ahora accionantes también cuestionaron el cumplimiento de dichas medidas, al solicitar el ingreso de un asistente suyo y de una menor de edad; empero, la denunciada desatención a dicha solicitud, dadas las razones anotadas, no puede ser considerada arbitraria o lesiva de sus derechos fundamentales. Peor aún, no cabe la posibilidad de que se les hubiera facilitado las llaves del edificio para su libre tránsito, si del cierre de las puertas dependía la seguridad del edificio, la documentación que en él se custodia, y sobre todo, la integridad de quienes se encontraban en su interior.
Así se tiene que las medidas adoptadas para el resguardo del Tribunal Constitucional Plurinacional -personal de la institución, funcionarios policiales, personas particulares y los mismos huelguistas que se encontraban al interior del edificio, documentación y edificio-, que a decir de los accionantes devino en un presunto encierro, no pueden ser consideradas como una acción tendiente a una privación arbitraria e indebida de su libertad personal o de locomoción, pues tal como se tiene referido, cada una de las medidas adoptadas, desde el sellado de puertas contiguas a la sala de recepción donde se encontraban los ahora accionantes, así como el posterior cierre de las puertas principales del edificio por el lapso de tiempo que duró la amenaza de toma del edificio, constituyeron una consecuencia necesaria de las referidas medidas de seguridad adoptadas, a cuyo efecto no se lesionaron derechos y garantías de los ahora accionantes, correspondiendo igualmente denegar la tutela impetrada.