SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/17 de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por David Sebastián Méndez Arandia -Responsable de la Sección Personal del Batallón de Seguridad Física Estatal No. 1-, se da cuenta que efectivamente el 28 del mencionado mes y año se procedió -al cierre de puertas- ante una contramarcha, conforme se establece del informe, se dispuso en coordinación con el Jefe de Seguridad, que las puertas del Tribunal sean cerradas a efectos de precautelar la documentación y los expedientes que cursan, conforme señaló el representante del Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Al no existir ningún peligro, ninguna movilización hacia el Tribunal, se abrieron las puertas regularizando la atención al público en general, extremo que fue corroborado con la intervención notarial que se efectivizó precisamente el “día de ayer” -28 de septiembre de 2017-; 3) Existe una ambigüedad y contradicción en la petición formulada por los ahora accionantes, en virtud a que al encontrarse voluntariamente sometidos a una medida extrema, se puede establecer que de ninguna manera se está vulnerando su derecho a la vida; 4) Con relación a que una de las accionantes hubiese sufrido una suerte de descompensación y que no tuvo la oportunidad de desplazarse o salir del edificio; el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) impone una obligación probatoria, y en el caso presente, no se acreditó documentalmente la asistencia de alguna persona, enfermera o personal médico, o que la prenombrada hubiera sufrido un shock neurogénico o alguna otra situación grave de salud, ni que a raíz de esa situación hubiesen pedido algún requerimiento a persona o funcionario de esta institución para que puedan ser auxiliados; 5) Si esta medida -huelga de hambre- hubiese sido asumida en un ambiente propio, sin duda tenían toda la libertad para poder desplazarse y transitar durante las veinticuatro horas, pero si el caso es como este, en un ambiente público, donde existen funcionarios, expedientes, equipos de valor y otros objetos, la obligación de su custodia recae en los funcionarios, y de igual forma en los efectivos de seguridad física de ese Tribunal; 6) Los accionantes no niegan que el Tribunal Constitucional Plurinacional cierra sus puertas en los horarios que no son habituales dentro de la jornada laboral; 7) En cuanto a la legitimación pasiva del Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, independientemente de la jerarquía o los niveles de mando, el Jefe de Seguridad que está debidamente mencionado en la cláusula tercera (se entiende del Convenio) era responsable y quien instruyó el cierre de puertas conforme refiere el informe, ante una eventual manifestación que iba a ocurrir ese día -28 de septiembre de 2017-; 8) Respecto a las placas fotográficas adjuntas, no se tiene certeza de cuándo y en qué fechas se hubiesen tomado las mismas, además de no ser una toma del frontis del edificio con las tres puertas o accesos que tiene esta institución; 9) Los presupuestos contemplados en el art. 125 de la CPE, no han sido objetivamente demostrados; y, 10) La jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración a los derechos invocados, en ese entendido, de la prueba presentada por los accionantes, se ha evidenciado que las mismas son hasta contradictorias, como la nota de prensa del periódico “El Libertador”, en la que los accionantes resaltan la hora en que se hubiesen abierto las puertas del Tribunal; sin embargo, de la lectura de toda la nota, se llega a establecer que desde Secretaría General del Tribunal se informó que el cierre de las puertas se hizo para resguardar la seguridad de los huelguistas y de los funcionarios de dicho Tribunal; esta afirmación condice con el informe emitido por David Sebastián Méndez Arandia, en ese entendido, no queda suficientemente claro o comprobado que las autoridades hoy demandadas hayan dispuesto el cierre de las puertas de la institución.