SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
a)
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el tenor de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: a) Recurrieron a escribir de puño y letra esta acción tutelar, habiendo su abogado, detrás de rejas, recibido -la demanda- y acudido a presentarla junto con la prensa; b) Una vez instalada la huelga de hambre por Rafael Arcángel Quispe Flores y Edwin Mario Rodríguez Espejo; trabajadores del Tribunal Constitucional Plurinacional procedieron a cerrar y sellar las puertas de este ambiente, habiendo sido testigos -de ello- muchas personas que vinieron de visita y los mismos medios de comunicación que no pudieron hacer ni una grabación a los asambleístas por esos trabajos; c) Como se puede advertir, no existe ninguna puerta de acceso a los ambientes de recepción y entrega de documentación al que hacen hacen mención los -trabajadores- del Tribunal Constitucional Plurinacional; d) El “día de ayer” -28 de septiembre de 2017-, es cuando se da el hecho más agravante, puesto que a horas 10:00, los funcionarios policiales que custodian este edificio deciden cerrar las puertas del único acceso que tenían a la calle que es precisamente el frontis del edificio, y lo hacen utilizando candados y cadenas, tal como se encuentra en las fotografías de los medios de comunicación; e) La explicación que dieron los funcionarios policiales es que era por su seguridad debido a que supuestamente venía una contramarcha, ese ha sido el único argumento, no mostraron ninguna orden, ningún documento que sustente que realmente se les puso en conocimiento de esa situación; f) Desde horas 10:00 hasta aproximadamente las 17:00, estuvieron prácticamente privados de su libertad; en esas siete horas que estuvieron encerrados, la puerta de acceso al baño se encontraba cerrada, y la que da hacia la calle estaba con cadena y candados; g) Se pudo advertir que Jimena Llave Chavarría -hoy coaccionante- que también estaba haciendo la vigilia se desvaneció -al inicio de la audiencia de acción de libertad-, lo mismo sucedió “ayer” -28 de septiembre de 2017-, al verse enclaustrada en estos ambientes, y no existía ningún funcionario del Tribunal Constitucional Plurinacional que le ofrezca una atención médica, o que pueda salir a un Hospital o Centro de Salud; h) Lamentablemente se puso en riesgo su vida, y no se puede decir que tenían el derecho de entrar y salir, otra cosa hubiera sido que se les hubiese entregado las llaves; i) Se puso en riesgo la vida de Jimena Llave Chavarría; j) Los asambleístas únicamente estaban haciendo uso democrático de la protesta, con una vigilia pacífica que se perturbó, puesto que se les ha encerrado; k) Según la Notaria de Fe Pública -los ahora accionantes-, ya están circulando, pueden salir e ingresar, pero ese informe es de horas 18:30 de “ayer” -28 de septiembre de 2017-, porque después de presentada esta acción de defensa a horas 16:23, los funcionarios policiales inmediatamente abrieron la puerta, y la Notaria de Fe Pública se hizo presente después de dicha apertura; l) El ex Magistrado Gualberto Cusi Mamani, quiso visitar a los huelguistas, -pero- no pudo ingresar y los medios de comunicación fueron testigos, tuvo que quedarse en las gradas; m) En el presente caso, si bien se han abierto las puertas, el peligro sigue latente, y no se puede dejar un mal precedente para la democracia que cuando algún ciudadano tome una medida democrática de hacer una huelga de hambre o una vigilia, inmediatamente se le encierre y se ponga un candado; y, n) Denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y de circulación; y a la vida, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Macario Lahor Cortez Chávez, Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante escrito remitido vía fax el 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 23 a 25, refirió que: a) De los argumentos del memorial de esta acción de libertad se tiene que los mismos no se ajustan a la naturaleza jurídica que corresponde a dicha acción tutelar, puesto que los extremos supuestamente lesivos no concuerdan con ninguno de los presupuestos fácticos previstos en el art. 125 de la CPE; b) El 25 del indicado mes y año, los accionantes de manera voluntaria, ingresaron al Tribunal Constitucional Plurinacional, manteniéndose en las instalaciones de dicha institución en virtud a la autonomía de su voluntad, realizando acciones de hecho al mantenerse dentro, incluso fuera de horarios de trabajo, sin que ningún funcionario les hubiera desalojado o ejercido perturbación alguna, ni que por algún medio se les hubiera restringido el acceso y la salida del mismo, es más, se les proveyó de los servicios básicos de higiene como uso de mingitorios, en resguardo de sus derechos fundamentales; c) No se restringió de ninguna manera los derechos que se alegan, y menos aún existió detención indebida, como insustentablemente refieren; d) Pretenden cuestionar el cierre de dos de las puertas de salida del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando este edificio cuenta con varios accesos que los mismos accionantes conocen, y que se encuentran directamente conectados a las instalaciones que ocupan; e) Las puertas que los accionantes observan que se hubieran cerrado, se las asegura constantemente, por diferentes circunstancias, como horarios fuera de la jornada laboral, situaciones de conflicto, amenazas u otros, lo que sin embargo no restringe a nadie que se encuentre en el Tribunal, la libre salida de sus instalaciones; f) Ello también se hace evidente, cuando se observa que los accionantes aún se encuentran dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional, a pesar de que la puerta que conecta al Área de Notificaciones se encuentra permanentemente expedita, mientras que las otras dos puertas que conectan a la av. del Maestro suelen estar cerradas, salvo la existencia de algún evento o disposición específica, ello en resguardo de esta importante institución; g) Respecto a una supuesta vulneración del derecho a la vida, no existe argumento fáctico alguno que permita siquiera considerar dicho extremo, habiéndose limitado los accionantes solo a señalar que se hubiera lesionado ese derecho; h) El memorial de acción de libertad tiene serias contradicciones, como la afirmación de que inicialmente no se les habría dejado ingresar para luego mencionar que se les privó de su libertad, siendo que es de conocimiento público, que esta institución se rige por horarios para la atención al público; i) Existen ingresos independientes a los de la puerta principal, los cuales siempre estuvieron a disposición de los hoy accionantes, y de todos quienes están dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional, como son los más de doscientos funcionarios, y otros quienes ingresan y salen de manera normal; j) No existió de su parte una orden de la naturaleza que se denuncia, pues como se mencionó, en ningún momento existió o se lesionó la libertad de los ahora accionantes, mucho menos el derecho a la vida, puesto que del memorial de esta acción de defensa se tiene que los propios accionantes mencionan que fueron ellos quienes de manera voluntaria se instalaron en este Tribunal, es decir, que son acciones propias y sin ningún tipo de intervención de su autoridad, más al contrario, el Tribunal que preside resguardó sus derechos fundamentales; k) Los accionantes aún permanecen en instalaciones de este Tribunal, solicitando inclusive que la audiencia sea -llevada a cabo- en la propia institución, en una intención de permanecer en la misma, y sin que se muestre ningún propósito de retirarse o abandonar la medida que ellos tomaron y que es también de conocimiento público, por lo que no pueden alegar que se les está restringiendo su derecho a la libertad, mucho menos, su derecho a la vida, como erradamente señalan; y, l) No existe prueba alguna que demuestre cómo se lesionó los supuestos derechos alegados por los accionantes, sin que la sola mención de afirmaciones inconsistentes, pueda ser usada para plantear la acción de libertad; al contrario, adjunta al presente informe, acta notarial de 28 del referido mes y año, que establece que los accionantes tiene libertad de locomoción. Solicita denegar la infundada acción tutelar presentada.
Asimismo, en audiencia, a través de sus abogados sostuvo que: a) No hay precisión en cuanto a las fechas, no establecen claramente cuándo, qué día, se habrían vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida; b) El Comandante Departamental de la Policía Boliviana no tiene ninguna tuición o atribución para disponer se cierren las puertas de una instalación ajena a esa institución policial; y, c) La Policía no podía darles llaves para que -los ahora accionantes- entren y salgan como si fuera su casa, solamente cumple con resguardar la seguridad, controlar los ambientes y demás situaciones.