SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado

Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado” (las negrillas son nuestras).

En el caso en análisis, de la acción de libertad interpuesta así como de la documental cursante en el expediente, no se advierte la existencia de elementos suficientes que permitan a esta Sala asumir convicción de una posible irreparable lesión de derechos o estar los accionantes comprendidos en un grupo de atención prioritaria para el Estado en miras a la urgente necesidad de tutela de derechos que haga viable la reconducción de la acción de defensa presentada, a más de no contar con los elementos de convicción suficientes que evidencien la lesión de derechos alegada, así como la observancia de los requisitos propios de la acción de amparo constitucional, misma que por su carácter formal -a diferencia de la acción de libertad en la que rige el informalismo-, tiene exigencias que no pueden ser salvadas, por lo que en el presente caso no es posible la reconducción de la acción de libertad interpuesta a una acción de amparo constitucional, aspecto que sin embargo, no implica que la parte accionante no pueda acudir a este último medio de protección, previa consideración del cumplimiento de los requisitos para su activación.

Por último, cabe aclarar al Tribunal de garantías que cuando se presenta una acción de libertad aduciendo la vulneración del derecho a la vida, dada la naturaleza jurídica de dicha acción tutelar, siempre y cuando se encuentre acreditada la lesión denunciada, se puede ingresar al análisis del fondo de la temática planteada.