SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes por medio de su representante denuncian la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que, los ahora demandados y otros, asumieron medidas de hecho en su contra mientras se encontraban en posesión pacífica de su inmueble, volteando en dos ocasiones el tanque que les provee de agua potable, dejándolos de esta manera sin dicho elemento vital, intentando asimismo, la destrucción de su vivienda y la sustracción de sus cosas con la finalidad de que desocupen dicho inmueble y poder apropiarse de sus pertenencias.

De la revisión de la documental cursante en obrados, se tiene el contrato privado de compraventa de un lote de terreno, suscrito entre Miguel Alejandro Flores y Jaime Baspineiro Martínez, inmueble en el cual, los accionantes alegan, que los ahora demandados asumieron medidas de hecho (Conclusión II.1.).

De la problemática planteada por los accionantes, se advierte que los hechos denunciados en esta acción tutelar, traducidos en presuntas medidas de hecho por medio de las cuales los demandados les habrían impedido el consumo del líquido elemento, volteando su tanque de agua, así como el intento de apropiarse de sus pertenencias y la intención de destruir su vivienda, no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares.

Sin embargo, en el caso concreto los extremos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio a la libertad física de los accionantes, más al contrario, están referidos a la supuesta existencia de medidas de hecho, por lo que este medio de tutela no es el idóneo para resolver la problemática venida en revisión, pudiendo los accionantes intentar en la vía correspondiente -acción amparo constitucional- la denuncia de los hechos expuestos en esta acción tutelar, no siendo atendibles sus reclamos a través de la acción de libertad.

Por otro lado, en relación al alegado riesgo del derecho a la vida por parte de los ahora accionantes, cabe referir que si bien es cierto que la acción de libertad es la vía idónea para la tutela de dicho derecho, los nombrados no acreditaron por ningún medio que su vida se encuentra en peligro, refiriendo únicamente y de forma general que las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados -en particular las supuestas acciones sobre su tanque de agua potable- pondrían en riesgo su vida, aspectos que denotan que lo denunciado respecto a la vida no fue debidamente acreditado, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.