SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2017-S2
Fecha: 09-Nov-2017
1)
María Anawella Torrez Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 43 a 45, señalaron que: 1) En el caso concreto se efectuó una valoración integral de los antecedentes cursantes en el respectivo expediente, Resolución que se encuentra debidamente fundamentada, a efectos de expresar las razones legales por las cuales se declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público, revocando el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2017, disponiendo la detención preventiva de los accionantes; consiguientemente, su actuación se enmarcó en los parámetros establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, así como a los antecedentes del caso específico, debiendo tener presente en este punto que al emitir el Auto de Vista cuestionado, se cumplió estrictamente con lo previsto por el art. 115 de la CPE; 2) Los accionantes, denunciaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a la libertad; sin embargo, se puede concluir que la acción de defensa, corresponde sea denegada en razón a que el Auto de Vista de 8 de septiembre del indicado año, contiene fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos al Código de Procedimiento Penal, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; razón por la cual, su contenido no vulneró derecho constitucional alguno de las partes y menos de los accionantes, quienes pretenden que vía jurisdicción constitucional, se revise la interpretación del Tribunal de alzada, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal, sin que ésta corresponda a la jurisdicción constitucional, toda vez que el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar a analizar los entendimientos intelectivos de las autoridades jurisdiccionales en la Resolución emitida por éstas, cuando se encuentran debidamente fundamentadas, ya que una interpretación contraria lograría que todo litigante insatisfecho con una resolución, accione la vía constitucional, convirtiendo la tramitación de la causa en interminable; y, 3) Asimismo, no se debe dejar de lado que los accionantes, no se encuentran indebidamente privados de su libertad, ya que su detención emana de una resolución ordenada por autoridad competente y no demuestra de qué manera el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2017, vulneró el derecho a la libertad personal o de qué forma se conculcó sus derechos, de igual modo debe tomarse en cuanta que las medidas cautelares, por el principio de revisabilidad no causan estado, es decir que son modificables aún de oficio como establece el art. 250 del CPP, en tal sentido, las medidas cautelares aplicadas a la imputada son revisables de forma permanente, por lo que la defensa de los accionantes tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la modificación de dicha medida, demostrando objetivamente su pretensión y desvirtuando los riesgos procesales que se encuentran latentes y que sustentan su detención preventiva; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela demandada, al no existir ninguna lesión de los derechos de los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada
- se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso de apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR