SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2017-S2

Fecha: 09-Nov-2017

a)

Solicita se le conceda tutela, ordenando se restablezcan las formalidades legales y se determine: a) Anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 2017; y, b) Instar a los Vocales demandados a emitir una nueva resolución de acuerdo a los entendimientos doctrinales, jurisprudenciales, jurídicos y materiales de la demanda, manteniendo el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2017.

Ahora bien, expuesta la problemática planteada; en principio, se infiere que los accionantes, denuncian a los Vocales demandados, por no haber realizado una apropiada valoración de la prueba, prescindiendo de la correspondiente fundamentación y motivación sin enmarcar su resolución en lo previsto por el art. 398 del CPP, respecto a los documentos que no fueron observados en la apelación incidental. Al respecto, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe manifestar que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad; además, siempre y cuando se: ”… cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos…“ (SC 0871/2010-R de 10 de agosto). Por lo que se tiene que, solamente en el caso de concurrir estos presupuestos jurisprudenciales, puede operar el control tutelar con la finalidad de restituir así los derechos fundamentales afectados; supuestos que en el caso concreto no se advierten, lo que impide a este Tribunal que de manera excepcional efectúe esa labor, toda vez que del contenido del Auto de Vista de 8 de septiembre de 2017 (Conclusión II.6), se advierte que los Vocales demandados, compulsando adecuadamente los medios probatorios producidos en audiencia, analizaron la situación conforme el art. 239.1 del CPP, y verificaron: ”i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra“ (SC 0547/2010-R de/2004-R; en consecuencia, del análisis efectuado al Auto de Vista referido, resolvieron declarar procedente el recurso de apelación incidental y revocar el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2017, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los accionantes, ya que siguen vigentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, debido a que: a) El Ministerio Público en la audiencia fundamentó los puntos de agravio en la valoración efectuada por el Juez a quo, respecto a los elementos de prueba presentados por los imputados -ahora accionantes- para acreditar la actividad lícita de               los mismos; al respecto, de la revisión de los documentos probatorios se estableció que, por una parte, Diego Armando Silvestre Padilla es estudiante de la UMSS, pero no demostró cuando habría tomado las materias descritas en los documentos, tampoco indica la gestión respectiva y si bien, dichos documentos llevan el sello correspondiente, no están autorizados con la firma del responsable o la autoridad competente que las emitió a fin de respaldar la información que contiene; también, cursa certificación expedida por el Director Académico de la misma Universidad, pero llamó la atención ya que pese a existir un requerimiento fiscal, no existe documentación que acredite con certeza que el imputado es un estudiante regular y que está inscrito en la carrera de Medicina (Veterinaria), más aún si indica que el periodo académico inició el 3 de abril de 2017, y culminó el 21 de agosto de igual año, sin existir evidencia de la papeleta de inscripción a que hace referencia la Certificación. Por otra parte, en cuanto a Franz Armando Silvestre Padilla -estudiante de la EMI-, cursa Certificado extendido por el Director de la EMI, un resumen académico de la materias tomadas y un Credencial con los cuales pretendió acreditar actividad lícita; sin embargo, en la misma indica que se encuentra cursando el segundo semestre de la carrera de Ingeniería desde el 17 de julio de 2017 hasta el 2 de diciembre del referido año, lo cual llamó la atención, toda vez que de acuerdo a los antecedentes, el hecho investigado se produjo el 1 de julio de ese año; asimismo, en el resumen académico del estudiante no se especificó las materias tomadas, en qué gestión y semestre habría cursado las mismas, tampoco lleva sello o firma de autoridad responsable y competente de la Institución que acredite la veracidad de éstos; también, existen contradicciones en cuanto a la certificación que refiere que el prenombrado estaría inscrito a la gestión 2 de 2017, y si bien adjunta Credencial el mismo fue insuficiente; en consecuencia, en ambos caso se consideró que la documentación adjunta no fue suficiente para acreditar la actividad lícita de los imputados -ahora accionantes-; b) El Juez a quo, en la Resolución apelada refirió que se acompañó un requerimiento de medidas de protección, Certificados de: trabajo del Centro de Rehabilitación San Antonio, actividades que realizan en la cocina de dicho recinto penitenciario, buena conducta, antecedentes policiales y un informe del Ministerio Público que evidencia el registro del proceso penal de referencia y antecedentes en el Registro de Antecedentes Penales (REJAP); los cuales, serían prueba suficiente para desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, no presentaron prueba idónea consistente en un informe de profesionales que indiquen que los imputados ya no son un peligro para la sociedad; razón por la cual, no se desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP; y, c) El Juez a quo refirió que se debe tomar en cuenta que en etapa preparatoria existen actuaciones que deben ser realizadas, como inspecciones, declaraciones informativas, declaraciones de testigos que fueron el motivo del peligro de obstaculización; en mérito a esos antecedentes es que también consideró que persiste el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del citado Código; en este contexto, no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a los Vocales demandados a declarar procedente el recurso de apelación incidental y revocar el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2017, determinando la detención preventiva de los imputados       -ahora accionantes-, ya que como se refirió, no se cumplieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que pueda operar el control de constitucionalidad con la finalidad de restituir los derechos fundamentales denunciados por el accionante. Correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.