SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2017-S2
Fecha: 09-Nov-2017
Fragmento 21
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla, fueron imputados por Resolución de Imputación Formal de 6 de julio de 2017, por la presunta comisión del delito de violación agravada prevista y sancionada por los arts. 308 y 310 incs. a) y c) del CP (Conclusión II.1); asimismo, por Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinó la detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.2); posteriormente, se tiene que por Auto Interlocutorio de 18 de agosto de del indicado año, frente a la solicitud de cesación a la detención preventiva; el Juez antes referido, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a favor de los mismo, conforme al art. 240 del CPP, (Conclusión II.3); en virtud de lo resuelto, el Ministerio Público e Íngrid Susana Cordero de Flores -denunciante-, a través de los memoriales de 21 de agosto de 2017 (Conclusión II.4 y II.5), interpusieron el correspondiente recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2017, mismo que fue resulto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandados-, mediante Auto de Vista de 8 de septiembre de 2017, revocando el Auto apelado y disponiendo en consecuencia la detención preventiva de los imputados -ahora accionantes- en el Centro de Rehabilitación San Antonio, debido a que seguían subsistentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.1 ,2 y 10; y, 235.2 del CPP; asimismo, se declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la denunciante -Íngrid Susana Cordero de Flores-; Auto de Vista, que en opinión de los accionantes, resultó vulneratorio de sus derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada
- se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso de apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR