SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2017-S2
Fecha: 09-Nov-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 85 a 87 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En mérito a los antecedentes, los imputados se encuentran detenidos preventivamente a consecuencia de una determinación asumida por autoridad jurisdiccional competente, obteniendo de ello la inexistencia de alguna vulneración del derecho a la libertad, porque los accionantes se hallan detenidos por pesar en contra de ellos una imputación formal; por consiguiente, una investigación en etapa preparatoria, bajo la dirección del Ministerio Público, que debe culminar en alguna de las formas previstas por el art. 323 del CPP; ii) Asimismo, si bien resulta evidente que la libertad se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado como un derecho civil, empero encuentra su límite temporal en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal conforme el alcance descrito por el art. 221 del CPP, considerando que la aplicación de medidas cautelares no quebrantó el derecho a la presunción de inocencia como erróneamente alegaron los accionantes; y, iii) Sin bien la acción de libertad, no requiere de formalidades para su interposición resulta menester que la parte accionante acompañe la prueba suficiente y necesaria para acreditar la veracidad de las acusaciones que formula; en el caso concreto, se objetó el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2017, sin haber sido acompañado a la acción tutelar, independientemente de que la autoridad recurrida lo hubiera hecho; resultando necesario establecer que la resolución de la actual acción de libertad dentro las veinticuatro horas previstas por ley, entre la presentación de la demanda tutelar y la celebración de la audiencia, resulta ser un breve tiempo como para que las autoridades recurridas presenten su informe respectivo y los antecedentes pertinentes, si se aprecia además la distancia considerable entre la jurisdicción de Quillacollo y la ciudad de Cochabamba, emergiendo de ello el imperativo de que la carga de la prueba corresponde a la parte accionante como responsabilidad exclusiva; coligiendo a cuyo mérito, que la autoridad judicial constitucional no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas por no encontrarse dentro del ámbito de protección de la acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada
- se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso de apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR