SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2017-S2
Fecha: 09-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ingrid Susana Cordero de Flores, madre de la víctima, por la presunta comisión del delito de violación agravada prevista y sancionada por los arts. 308 y 310 incs. a) y c) del Código Penal (CP), fue celebrada la Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares el 7 de julio de 2017, en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde se determinó la detención preventiva de los accionantes, toda vez que concurrieron los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código del Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue objeto de apelación incidental conforme el art. 251 de ese Código, una vez conocida la causa por la ”Sala Penal Tercera“ del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de julio de 2017, se decidió otorgar la libertad únicamente a dos de los coimputados -quienes acreditaron familia, domicilio y actividad lícita quedando subsistente el art. 234.10 y 235.2 del CPP-, manteniendo la detención preventiva de los accionantes -debido a que en audiencia solo acreditaron familia y domicilio pero no la actividad lícita quedando subsistente los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; 235.2 todos del CPP-.
Posteriormente, habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva, en audiencia de 18 de agosto de 2017, tomando en cuenta los principios de instrumentalidad, proporcionalidad, provisionalidad y el indicado Auto de Vista, se dispuso la cesación a la detención preventiva impuesta en su contra y se otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el art. 240 del CPP, Resolución que fue debidamente motivada y fundamentada conforme al art. 124 del referido Código, ”DICHA RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2017“ (sic), fue apelado por Ministerio Público y la parte denunciante; radicado la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 8 de septiembre del referido año, resolvió revocar la Resolución del Juez a quo, determinando la detención preventiva de los imputados en el Centro de Rehabilitación San Antonio, con el fundamento de no ser suficientes los documentos presentados para acreditar el presupuesto de actividad para ambos, omitiendo la correspondiente fundamentación y motivación, así como los lineamientos normativos constitucionales, cayendo en incongruencia omisiva; de igual modo, no se circunscribieron a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, pues de manera oficiosa, imparcial e ilegal cuestionaron aspectos que no fueron observados por la parte apelante con relación a los documentos observados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada
- se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso de apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR